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Año: 1961, Fallos: 251:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de despedir sin indemnización a sus empleados, pues el derecho adquirido presupone que la facultad ha sido ejercida antes de la vigencia de la nueva ley, situación que no se presenta cuando el despido es posterior a ello (Fallos: 239:446 ) ; a contrario sensu, cuando como sucede en el caso sub examen, el despido es anterior a la vigencia de la nueva ley, el derecho adquirido lo gs para siempre, y nadie puede ser despojado del mismo so color de aplicársele retroactivamente una ley dictada después de terminada la vinculación laboral que unía a las partes, aun cuando tal extinción provenga unilateralmente de la voluntad de una de ellas, que resolvió dar por terminado el contrato, dentro de sus facultades y de conformidad con la legislación vigente en el momento del despido. :

V. Por último, el recurrente afirma —con toda razón, a mi juicio— que tal como lo ha declarado la Corte en Fallos: 240:329 y otros que cita, la liquidación de las relaciones laborales con asentimiento de los propios interesados y según la interpretación prevalente en ocasión del acto, acorde con los términos de las convenciones colectivas vigentes, autoriza la invocación del efecto liberatorio del pago, sobre la base de lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional en cuanto cosagra la inviolabilidad de la propiedad privada. Y es por ello que entiende que al ser la situación de autos idéntica a la considerada y resuelta por el Alto Tribunal en numerosas oportunidades, por aplicación de tal do trina, nada debe a los actores por los conceptos reclamados.

Así es, a mi juicio. Si bien es exacto que la doctrin" en cuestión no resulta aplicable en los casos en que el interesado, luego de recibir de su empleador el importe de sus indemnizaciones, demanda el pago de lo que considera le corresponde por reajuste de las mismas "¡Locos días después del despido" (Fallos: 238:12 ) o "inmediatamente después del despido" (Fallos: 241:408 ), no es menos cierto que la excepción no juega cuando, como en el caso sometido a dictamen, la acción se inicia más de cuatro meses después de la fecha en que fueron declarados cesantes los actores y debidamente indemnizados, por lo que no cabe sino concluir que han consentido el pago efectuado por la demandada en la forma en que fué hecho, dando por terminada su relación laboral y sin derecho a ulterior reclamación nor reajuste de indemnizaciones Fallos: 248:713 y posteriormente, entre otras, en las cansas Mujica, María Esther c/ La Blanca S. A." del 19 de mayo de 1961; "Olmo, Eugenio c/ Hilandería Sudamericana" del 30 de junio de 1961; "Vitale, Horacio c/ La Blanca S. A." del 5 de julio último, y "Franghi, Atilio E. c/ Compañía Fabril Financiera S. A." del 25 de agosto ppdo.).

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:306 
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