Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 251:460 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

«e FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 29 de junio de 1960.

Y vistos los de la causa promovida por Raúl Aurelio Lavezzolo contra Ferrocarril del Sud (hoy Empresa Nacional de Transporte), sobre cobro; para conocer de la apelación concedida con respecto a la sentencia de fs, 93 a fs. 94 vta, El Sr. Juez Dr. José Franciseo Bidnu, dijo:

El problema que se plantea en autos ha sido ya resuelto por el Tribunal, al faltar la causa 4932: Ieikson e/ Estado Nacional, sentencia de noviembre 4 de 1959. Me bastará, pues, con repetir lo allí dicho: "La última jurisprudencia de la Corte Suprema en su constitución anterior, interpretó que dicho artículo 179 ro era sino la tarifa de avalúos prevista por el art. 39 de la ley 2873; pero no me parece que ello sea exacto. Dice el art. 39 que esa tarifa se determinará según la naturaleza y calidad de los bultos" y, en enmbio, el referido art. 179 aplien una tarifa uniforme de m$n, 100 por enda bulto, así le conste perfectamente a la Empresa ferroviaria por el simple aspeeto exterior de los mismos, L que ellos valen mucho más de m$n. 100. Está bien que no se haga pasible al Ferrocarril de los objetos de valor llevados dentro del equipaje, puesto que, con respecto a ellos, dice el art. 40 de la misma ley que deben manifestarse especial y determinadamente; pero de allí a limitar la responsabilidad a la reducida suma de mán. 100 por bulto, por la sola cireunstancin de no existir valor deelarado y el correspondiente seguro a que alude el inc, 2? del art. 179, hay un gran paso. No creo que el régimen legal a que se halla sujeto el transporte permita llegar n semejantes extremos, aunque sea cierto que las disposiciones del Código de Comercio no se apliquen al equipaje del pasajero. Me parece que, euando a la Empresa le conste a simple vista que no se trata de un bulto que puede tener cualquier valor, aun menor de mn. 100, no puede desligarse de responsabilidad...". "Repito que mantengo mi criterio de que, tratándose de objetos de valor, si éste no es declarado no puede exirirse a la Empresa que pague por ellos, en caso de pérdida, porque en ese cnso sí se impone, por lógica y por exigencia legal, la declaración; pero ello no ocurre con la valija de un pasajero, cuya apariencia demuestra que ella sola, sin lo que tiene adentro, vale mueho más de mán. 100, Creo que en la materia es más justo atenerse a la vieja jurisprudencia de este Tribunal y de la Exema, Cámara Comercial, que consideraban disposiciones como la del art. 179 con el aleanee de ser sólo aplicables en enso de no probarse el contenido del bulto (Jurisprudencia Argentina, t. 1, pár. 24; £. 11, pár. 955; t. 14, pás, 1372 y fallos antiguos allí recordados). Ello por lo menos mientras se mantenza una disposición que fije un límite tan poco razonable como el del art. 179. Si la tarifa de avalúos prevista por el art. 39 de la ley de la materia se Fija adecuadamente, será cuestión de aceptar otra solución".

Ello sentado, no enesta mucho admitir que el reclamo del actor se adecún perfectamente a la pórdida sufrida. Las declaraciones de fs, 68 y vía, pres- ° tadas por personas que vieron el equipaje que el actor puso dentro de la valija extravinda,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 251:460 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-460

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 460 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com