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Año: 1961, Fallos: 251:457 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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61 y otros— y que, además, contemplaba un supuesto no equiparable al existente en autos.

5) Que, por otra parte, es jurisprudencia reiterada de esta Corte que la ausencia de impugnación a la competencia legal impide luego cuestionar la constitucionalidad de la norma que la establece por vía de recurso extraordinario —Fallos: 248:551 y otros—.

6?) Que, por último, las consideraciones formuladas en la causa Filippi c/ Ezciza, con respecto a las características de los tribunales establecidos en la Capital Federal, no impiden la validez de las razones dadas en los anteriores considerandos respecto de las Cámaras Federales del interior de la República.

Por ello y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 75, debiendo el Tribunal recurrido reasumir su jurisdicción en la causa en los términos de los arts. 19 y 2? de la ley 15.720, BENJAMÍN ViLLEGas BasaviLBaso — ArIstóBUuLO D, Aráoz DE La MADRID — dJuLIO OYmanarre — Penro ApErastURY — RicarDo CoLomBRES — ESTEBAN IMaz, ROSA ILZARBE DE GRANDE y Orra
RECURSO DE AMPARO.
Existiendo vías legales aptas para la protección del derecho invocado, la acción de amparo debe rechazarse. No obsta a la aplicación de tal doctrina la aserción de que no interesa a los peticionantes una posible reparación de daños sino el respeto por el Estado de la garantía constitucional de la propiedad (1).


RECURSO DE AMPARO,
Las neciones y procedimientos organizados por Ins leyes procesales y de fondo para la defensa del derecho de propiedad comprenden incluso las medidas necesarias para la tutela de In- posesión, para la reenperación de la misma y para la sanción del despojo, todas las cuales hastan efectivamente para la salvaguardia del interés comprometido y hacen innecesario el otorgamiento de la neción de amparo (?).

1) 18 de diciembre. Fallos: 248:443 755, Lo Fallos: 152:15 ; 184:274 , 510,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:457 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-457

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