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Año: 1961, Fallos: 251:459 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A fs. 41, contesta la demandada, reconociendo el transporte y pérdida del equipaje, como así también su responsabilidad, pero entiende que la indemnización a la que está obligada alcanza sólo a la suma de mn. 100, conforme a lo dispuesto por los arts. 39 de la ley 2873, 179 del Reglamento General de Ferrocarriles y jurisprudencia que cita, Dice que el actor no efectuó, en la estación de procedencia ninguna deelaración del valor de su equipaje, y a todo evento desconoce el valor que el actor atribuye en su demanda al equipaje perdido, Finalmente plantea el caso federal para el supuesto de que el pleito se resolviera por aplicación de otros preeeptos legales que los que cita y, en definitiva, pide se rechace, con costas, la demanda en lo que exceda de m$n. 100, que reconoce adeudar y euyo pago ofreciera con anterioridad a la interposición de la demanda.

Considerando:

No discutiendo la demandada haber transportado como equipaje la valija del actor, ni el extravío de ésta, como tampoco su responsabilidad por la pérdida, la única cuestión a resolver es la relativa al importe de la indemnización que se reclama.

Por cuanto el Código de Comercio no eontiene preceptos referentes al transporte de equipajes, éste ha quedado exclusivamente regido por las disposiciones de la ley 2873 (C. S.: 95:297 ; 200:156 ) que en su art. 39 predetermina el importe de la indemnización, por pérdida de equipaje, por lo que establezca la tarifa de avalúos, tarifa ésta que, fijada por el art. 179 del Reglamento General de Ferrocarriles, limita a un máximo de cien pesos tal indemnización cuando el valor del mismo no haya sido declarado por el pasajero, que es lo que ocurre en el enso de autos (ver 2 posición a fs, 81/82).

En cuanto al hecho de que la valija pueda haber sido robada por personal de la empresa transportadora, que invoca el actor para fundar también su acción en las disposiciones del Código Civil sobre responsabilidad del empleador por los hechos ilfeitos de su personal, eabe decir que, a los efectos de la apliención de los arts. 39 de la ley 2873 y 179 del emtamento citado, existe merida siempre ue el porteador no pueda disponer equipaje para su entrega al pasajero, siendo indiferente que tal imposibilidad provenga de extravío, destrucción, robo o abandono de la cosa transportada (conf. Sinvrv, Comentarios del Código de Comercio, ed. Lajounne 1906, citado por el mismo actor en abono de su pretensión).

Respecto a la inconstitucionalidad del E 1 del e General de Ferrocarriles, que plantea el actor, ya ha sido tratada por la Corte Suprema q:

ha declarado dicho artículo constitucionalmente válido (Fallos: 211:1300 ) y resucito que "el límite de m$n. 100 establecido por el art. 179, ine. 19, del Reglamento General de Ferrocarriles, es obligatorio aunque se probara el mayor valor de lo extraviado; pudiendo prevenirse los pasajeros contra la eventualidad de que se trata mediante la declaración del valor de sus equipajes" (Fallos:

223:257 ).

Por ello y dispuesto por los arts. 39 de la ley 2873, 179 del Reglamento General de EM a 13 de la ley 50, fallo: condenando a or Nacional de Transporte a pagar a Raúl Aurelio Lavezzolo, dentro del Al mo de diez días, la suma de m$n. 100. Costas al actor por cuanto la d pros jo demandada quien, además, con anterioridad al pera en la forma que pide la deman quien, r rege pleito ofreció al actor el importe que hoy se ordena peer: vendo -— al no aceptar dicha oferta origina el juicio y obliga a defensa. — José Sartorio.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:459 
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