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Año: 1961, Fallos: 251:504 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— USO O goce estipulado y, desde luego, de los que sucedieren por
É su culpa, o la de sus agentes y dependientes —art. 1516 del Cá-
E digo Civil—, E 49) Que a esto se debe añadir, todavía, que no existe óbice para la modificación convencional del régimen legal de las presE taciones atinentes al mantenimiento del buen estado de la cosa E locada. Es posible, en efecto, la asunción contractual de responsabilidad incluso respecto de las consecuencias del caso fortuito É . (doctrina del art, 513 del Código Civil; Confr., Avnrr y Rav, É Cours, ed. 1856, t. 3, pág. 342).

E 5) Que, con arreglo a los artículos 5 y 9? del contrato agre| gado a fs. 7, el locatario admitió que corrían por su cuenta los |. arreglos o desperfectos que se efectuaran u ocasionaran, por cualy quier concepto, y que era obligación suya tener en perfectas con— diciones de cuidado el jardín y parque de la finca, siendo de su - exclusivo cargo los gastos que requieran. Y estas cláusulas, por su amplitud literal, son difícilmente compatibles con la sola asunción de responsabilidad respecto de las reparaciones pequeñas, debidas al uso natural, como lo sostiene la demandada.

Esiá claro, en efecto, que si las disposiciones mencionadas se - limitaran a los deterioros "causados por las personas que habi— tanel edificio" se duplicaría con ellas inútilmente una prescrip| ción legal —art. 1573 del Código Civil—. Y la distinción posible de tales reparaciones locativas, de las requeridas por efecto na| tural del uso o goce estipulado, contraría la latitud de los tér| minos contractuales, especialmente los alusivos a la indiferencia de la causa de los desperfectos sobrevinientes. Por lo demás tampoco parece adecuado excluir al muro en cuestión de los términos de los arts. 5 y 9? del contrato. No se advierte, ni se ha invocado argumento objetivo alguno, que autorice a suponer —en contra del contexto total del contrato— que las partes pretendieron someter las obligaciones atinentes a su conservación a un régimen extraño al contrato (Código Civil, art. 1198). En efecto, no aparece excluído de la generalidad de los términos del | art. 9? y mi siquiera la literalidad de la expresión de la última parte del art. 5" autoriza a referirla exclusivamente al "edificio", L 6) Que la prueba producida lleva a concluir que los desperfectos que motivan el pleito se han debido, en último término, a deficiencias propias del muro caído. Resulta así de la peritación producida en autos —fs. 125— que el derrumbe ha sido conse cuencia de las lluvias caídas a comienzo de 1955 y de las carac- terísticas de la pared, particularmente en cuanto a sus materia| les, al cierre del paso de las aguas a raíz de la subdivisión ante

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:504 
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