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Año: 1961, Fallos: 251:505 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rior de la finca y a la diferencia del suelo natural y la tierra de relleno adosada al muro, Se trata de aspectos técnicos del caso, en que el dictamen regularmente producido, y no efectivamente impugnado, debe privar sobre la prueba testimonial —por lo demás, no unívoca— y sobre la comprobación unilateral agregada por cuerda —doctrina de Fallos: 183:19 y otros—.

7) Que corresponde añadir todavía que la legislación llamada "de emergencia" en materia de locaciones urbanas, ya iniciada cuando se suscribió el contrato de fs. 7/8, con las leyes 12.847, 12.862, 12.886, 12.926, 12.991 y 12.998 y los decretos que las precedieron, altera el régimen del Código Civil, en lo atinente al término de los contratos, prorrogados "ministerio le- —_.

gis" y al monto del alquiler que congela. Y estas modalidades interesan para la determinación de la responsabilidad de los arrendatarios. El principio de justicia que fluye de lo expresado encuentra expresión en el art. 15 de la ley 14.821, reiterado en el art. 15 de la ley 15.775, que permiten recuperar del inquilino los gastos que requieran las reparaciones, incluso las impuestas por la obsolecencia de las cosas arrendadas. Es cierto que las leyes citadas en último término, como el decreto-ley 9981/57, son posteriores a los hechos de la causa. Pero la doctrina que los informa sirve de índice del acierto valorativo del rechazo de la interpretación restrictiva de las cláusulas atinentes a la responsabilidad del inquilino. Porque así lo requiere la adecuada ponderación de los intereses del locador, cuya expedita defensa en un régimen de plena autonomía contractual, resulta difícil dentro del que originan las leyes de emergencia.

8") Que así las cosas, el Tribunal estima que la demanda debe prosperar. Lo permiten los términos del contrato que media entre las partes y la validez legal del régimen convencional de la responsabilidad en materia de la conservación de la cosa locada. Y lo imponen las consideraciones de justicia que impiden aniquilar, en beneficio del inquilino, la condición de propietario, sometido al régimen de las leyes de prórroga de las locaciones, en cuanto a sus ingresos y conservando sus obligaciones al tenor estricto de la ley civil.

9?) Que la existencia del derrumbe que motiva la causa no ha sido desconocida y está, por lo demás, suficienteménte probada en autos. Y las observaciones formuladas en el alegato de fs. 186, al reconocimiento de fs. 52 vta., no son óbice a la determinación del daño, en los términos del art. 220 del Código de Procedimientos. No corresponde, en cambio, el reajuste requerido en el alegato de fs. 190 —cap. VI— por no encuadrar el canso de autos entre los supuestos y límites en que su procedencia

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:505 
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