Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 251:509 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 509 mente, si el derrumbe del tapial del inmueble se debió exclusivamente a la incuria del locatario por el total abandono del cuidado del jardín o ello fué provocado por razones ajenas a toda responsabilidad de él, ya que la actora en ningún momento pretendió que el locatario hubiese tomado para sí la obligación de reparar perjuicios enusados por caso fortuito o fuerza mayor en los términos del art. 513 del Código Civil (demanda y fs. 190 vta.), los que, de otro lado, corresponde cargarlos al locador (art. 1516 del Código Civil y su doctrina).

29) Que el art. 19 del contrato de locación, concertado más de cuatro años antes de la fecha en que la actora adquirió la propiedad, establece que se da en arrendamiento una finen "compuesta de doce habitaciones y demás dependencias, que recibe el , inquilino en buen estado de conservación y aseo", obligándose a devolverla ""en las mismas condiciones de recibo, salvo deterioro moderado del tiempo y uso". El art, 5 por su parte, establece: "El locatario no podrá transferir ni ceder el presente contrato ni efectuar modificaciones de ninguna naturaleza en el edificio, sin el consentimiento previo del locador dado por escrito, corriendo por cuenta del locatario los arreglos o desperfectos que en la misma se efectuaran u ocasionaran, por cualquier concepto hasta el término de este contrato" (fs. 7 vta.). De acuerdo con esas cláusulas, cuyo alcance ha de fijarse mediante la norma del art. 1198 del Código Civil y afines, por más extensa que fuese la obligación asumida por r! inquilino a través del art. 5 no puede entenderse referida sino al edificio habitado, porque las estipulaciones aluden a éste dentro del contexto del art. 5 y "las construcciones que constituían los anexos del edificio pi"icipal y superior" (fs. 130) habían desaparecido, además, desde la formación del Parque Belgrano, lindero por el contrafrente de la propiedad locada.

3") Que la parte externa del inmueble locado está contemplada exclusivamente por el art.'9", mediante el cnal se conviene que "es obligación del locatario tener en perfectas condiciones de cuidado el jardín y parque de la finca y serán por su exclusiva cuenta los gastos que origine" (fs. 8) y en este art. 9? no :

se menciona el muro que lo cerca, cuya construcción y ulterior mantenimiento no se halla necesariamente vinculado al uso de la finca por el inquilino, sino a las obligaciones del propietario como tal, regladas por las ordenanzas locales, en cuanto lindero con un'lugar del dominio público. Habría sido necesaria una estipulación concreta para considerar comprendido este muro en las obligaciones asumidas por el art. 5? y, ante la inexistencia de tal estipulación, cabe concluir que esas obligaciones no

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 251:509 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-509

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 509 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com