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Año: 1961, Fallos: 251:508 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que, afirmando que la pérdida de estabilidad del muro se debió a vicio propio o mala construcción del mismo; concluyó manifestando que su parte no es responsable por negligencia ni tiene culpa alguna en el deterioro cuya reparación se pretende cargarle, Solicitó finalmente el rechazo de la demanda, con costas fs. 45/47).

Que esta Corte fijó en 40 días el término para la recepción de la prueba ofrecida (fs. 50).

Que de fs. 57 a 140 constan las medidas de prueba ofrecidas y producidas a instancia de la parte actora y de fs, 141 a 180 las de la demandada.

Que el 6 de julio de 1960 se certificó el vencimiento del término de prueba (fs. 54), poniéndose los autos en Secretaría a los efectos del art, 177 de la Ley Nacional de Procedimientos fs. 180 vta.).

Que las partes alegaron sobre el mérito de la prucha producida: la actora expresa que el abandono imputable del cuidado del jardín en el año 1955 ha sido corroborado por la prueba testimonial, por la absolución de posiciones de la demandada y por la pericia técnica; que la voluntad de las partes aceren del pago de las reparaciones surge claramente haciendo jugar el art. 4 con los arts, 5 y 9? del contrato, así como del art. 15 de la ley 14.821. Por ello la actora solicita el reajuste de la suma a indemnizar de acuerdo con la desvalorización de la moneda en la suma de m$n. 100.000 o lo que resulte de las probanzas de autos, con intereses y costas (fs. 190/195). Por su parte, la demandada alega que la prueba fundamental es la pericia producida en autos, según la cual "el muro derruído no guardaba las condiciones necesarias para su misión de contención, siendo deficiente en cuanto al material que lo componía y a la forma en que había sido hecho", lo que resulta corroborado por las declaraciones de sus propios constructores y de varios testigos; que otros testimonios prueban la belleza y buen cuidado del jardín y parque y que el monto de los daños no consta en autos, por lo cual solicita el rechazo de la demana en todas sus partes, con costas (fs. 186/188).

Que habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se llamaron autos para sentencia (fs. 197 vta.), y Considerando:

1) Que de acuerdo con los términos de la litis, corresponde La decidir en esta causa si los desperfectos y otros daños consiguientes fueron originados en la c:.ipa del locatario o bien reconocen su fuente en razones ajenas a esa culpabilidad. Concreta

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:508 
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