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Año: 1961, Fallos: 251:74 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la privación de una de las etapas en que está organizado el procedimiento —Fallos: 248:101 y otros—.

2) Que es también jurisprudencia de esta Corte que no justifican la concesión del recurso extraordinario las resoluciones que admiten la compatibilidad de preceptos legales y reglamentarios de orden común —Fallos: 246:198 ; 247:89 y otros—.

39) Que, en efecto, tratándose de normas cuya interpretación corresponde de manera final al organismo apelado y dependiendo de ella el planteamiento constitucional, las cláusulas invocadas de la Constitución Nacional no guardan relación directa con lo que es materia del pronunciamiento.

49) Que si bien esa jurisprudencia reconoce excepción en los supuestos en que exista arbitrariedad, no es tal el caso de autos.

Porque la norma del art. 7 de la ley 14.451 dispone, en lo esencial para el caso, que el precio del arrendamiento no podrá exceder del 6 del valor del predio estimado según su productividad calculada en el decenio inmediato anterior. Y, en cambio, el art. 43 del decreto 17.447/59 dispone la confección de tablas de costos y valores de productos agropecuarios para determinar la productividad real de los predios. Añadiendo que para establecer el precio de la tierra se aplicará una tasa de capitalización del 5.

5) Que surge de lo expuesto que las disposiciones del decreto reglamentario establecen una forma posible para el cumplimiento de la ley, proporcionando al respecto números índices cuyo registro es propio de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, a la que está encomendada la confección de las tablas.

69) Que si a ello se añade que el decreto no impide, en los supuestos en que fuera necesario, el recurso al dictamen pericial y que los números índices deben ser valorados por los organismos de la causa, lo expuesto impide hallar configurada en el caso la arbitrariedad a que antes se ha hecho referencia.

7) Que en presencia de la deficiencia de los términos en que la cuestión federal se mantuvo en la alzada —fs. 20— y que la aplicación del artículo mencionado del decreto reglamentario, en ambas instancias, importa la admisión de su validez, lo expuesto basta para el rechazo de la queja.

Por ello y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — Penro ABerastury — RicarDo CoLomBres — 1:sTEBAN IMAZ,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:74 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-74

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