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Año: 1960, Fallos: 246:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E ción /de justicia general, sea expresa y esté convalidada por la Embajada respectiva (Fallos: 240:94 ).

Que por la cláusula décima del contrato de locación, agregado a fs. 1, las partes se han sometido expresamente "...a la Jurisdicción de la Justicia Nacional de Paz de la Capital Federal con exclusión de todo otro fuero o jurisdicción".

Que de la nota de fs. 16, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, resulta que la Embajada de Chile, requerida al efecto, "...ha decidido aceptar la jurisdicción de los tribunales argentinos en este caso particular".

Que en tales condiciones la presente causa debe declararse ° ajena a la competencia de esta Corte Suprema.

Por ello y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara que esta Corte Suprema carece de jurisdicción originaria para conocer en la presente demanda.

BENJAMÍN Vitiecas BasaviLBaso — ArIStóBULO D. Aríoz DE LamaDRID — Penro ABErRastURY — Ricarno CoromBres,
ELIAS HARARI v. OSIAS REISS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Forma.

La exigencia de la dedueción incondicionada del recurso extraordinario no es un requisito riguroso y puede ser dispensada. Tal ocurre en el supuesto en que, deducida la apelación en escrito separado, la referencia que contiene, respecto a los recursos de aclaratoria y nulidad interpuestos en el orden local, es marginal y obedece al orden de su presentación.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestones federales .imples. Interpretación de la Constitución Nacional.

Procede el recurso extraordinario fundado en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional cenando, no obstante hallarse radicado el juicio de desalojo, con arreglo a las normas legales entonces vigentes, ante el tribunal de alzada provincial, éste, por interpretación del art. 67 de la nueva ley de locaciones 14.821, deelara que carece de jurisdicción para conocer en la apelación.

RETROACTIVIDAD. ,
La regla según la cual las normas procesales son de aplicación inmediata en los juicios reconoce excepción respecto de los casos en que existen actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a la ley anterior.

RETROACTIVIDAD. .
Las modificaciones que la ley establece para la competencia no son obstáculo a que el juicio continúe ante el tribunal en donde se hallaba radicado, en.

o :

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:162 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-162

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