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Año: 1962, Fallos: 252:217 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cia apelada, y disponer que se dicte nuevo fallo. Buenos Aires, 25 de setiembre de 1961. — Ramón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA ' . Buenos Aires, 30 de abril de 1962.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Zaracho, Simeón y Zaracho, Ramona Celestina Palermo de e/ Manufactura de Tabacos Piccardo y Cía. Ltda. S. A.".

para decidir sobre su procedencia. nm" Y considerando:

Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la prescindencia, no justificada, de la sentencia. anterior, debidamente invocada, de otra Sala del mismo Tribunal de la causa, recaída en juicio seguido contra idéntico demandado, en circunstancias similares a las de los autos, destituye el fallo de fundamentos adecuados para sustentarlo por omisión de- una cuestión conducente para la decisión del pleito —Fallos: 244:468 ; 249:48 —.

Que si bien el agravio así causado puede encontrar reparación también por la vía dél recurso de inaplicabilidad de ley del art. 28 del decreto-ley 1285/58, ello no impide la procedencia del recurso del art. 14 de la ley 48, respecto del fallo de la Sala ° respectiva. - , Que, en efecto, al problema genérico de la jurisprudencia contradictoria de las salas de un solo tribunal se añade, en las ' circunstancias del caso, el hecho de la discrepancia en la solución parcial del mismo diferendo, sin explicación ni justificativo alguno. El hecho frecuente de que un conflicto colectivo pueda ori-— ginar varios procesos judiciales contra una misma parte, la naturaleza de tales pleitos y la responsabilidad de los tribunales del fuero en la clara administración de justicia a quienes, por razones vitales obvias, más lo requieren, sustenta la conclusión enún- " ciada de la jurisprudencia de esta Corte. Por ello, y lo dictaminado a fs. 17, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a. fs. 114 de los autos prin Cipales. . Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más sustanciación : Que, con arreglo á la doctrina de los precedentes menciona— dos en los anteriores considerandos, la sentencia de fs. 110 debe ser dejada sin efecto. Jo Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia recurrida de fs. 110. Y vuelvan los

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:217 
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