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Año: 1962, Fallos: 252:29 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 29 ley 2458, en razón de que tanto éstas como el art. 23 de la — ley 1578, atañen al plazo de duración del contrato, mientras las de la ley 11.729 y decreto 33.302/45 se refieren solamente a la rescisión del contrato, causas de la misma o indemnizaciones por despido. Y es contra tal decisión que el apelante deduce recurso extraordinario, por 'entender, a mi juicio con razón, que al, aplicar la citada ley local al caso de autos a pesar de estar ex— tinguida la relación jurídica (contrato de trabajo) que unía a las partes, el fallo recurrido vulnera el derecho de propiedad que consagra la Constitución Nacional, uno de cuyos objetivos fundamentales es la debida.protección de los derechos adquiridos.

Asimismo, afirma que lo decidido resulta violatorio de los dere - chos de trabajar, de ejercer una industria lícita y de comerciar art. 14 de la Constitución) ; de lo dispuesto por el art. 24 ("El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos. :.?); por el art. 28 (inalterabilidad de las normas supralegales); por el art, 31 (supremacía de la Constitución Nacional y leyes nacionales), y por el art. 67, inc. 11, que establece las atribuciones del Congreso. ("Dictar los Códigos... del trabajo y seguridad :social...?°). III. La aplicación retroactiva de la prórroga contractual establecida por la ley mencionada, en la forma en que lo ha hecho el tribunal apelado equivale a considerar letra muerta el principio de la inviolabilidad de la propiedad privada, lo que resulta constitucionalmente inaceptable. Y ello así, por cuanto esté principio consagrado por nuestra Carta Magna guarda esA " trecha relación con el instituto de los derechós adquiridos, especie dentro del género. , E.

Si como lo recuerda el fallo de fs. 75 del expediente agregado, por derechos adquiridos debe entenderse toda propiedad definitivamente consumada y reconocida (la nota del art. 4044 del Código Civil dice: "irrevocable y definitivamente adquiridos ..."°), en los casos en que aparezca un derecho incorporado al patrimonio de una persona, sea en razón de la existencia de un contrato, de un acto administrativo o de una sentencia dictada a su favor, fácilmente se advierte que la -facultad ejercitada por la apelante de despedir a su empleado, declarando rescindido el contrato de trabajo que unía a las partes, al revestir todos los caracteres: de un dereclio adquirido, no ha podido ser desconocido por la justicia, por aplicación de una ley dictada con posterioridad al momento del despido. Y puesto que para - la existencia del derecho adquirido no basta tenerlo —mero derecho en expectativa— sino que es necesario que el mismo se — haya ejercitado o que hubiere producido efecto (Baunry-Lacan-

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:29 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-252/pagina-29

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