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Año: 1962, Fallos: 252:31 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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uno de los pilares en que se sostiene la estructura jurídico-económica de la Nación. , El poder para dictar las leyes —ha dicho sobre el particular la Corte en Fallos: 137:47 — llámense éstas leyes de policía, de interés general o de orden público, se halla siempre sometido a la restricción que importa la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, 'dado que el principio de que "ninguna persona puede tener irrevocablemente derechos adquiridos contra una ley de orden público" (art. 5? del Código Civil), aparte de ser una simple norma de origen legislativo que no puede primar sobre las garantías consagradas por la Constitución, no se refiere tam poco a los derechos patrimoniales.

IV. También cabe destacar que, eh su aplicación al sub lite, el alcance dado a la ley cuestionada va más allá de lo que el art. 31 de la Constitución Nacional autoriza, en materia legislativa, a las provincias, conforme se desprende de reiterada doctrina de V. E, (Fallos: 156:20 , entre otros). V. En mérito a lo expuesto, y sin abundar en más consideraciones, estimo que corresponde revocar el fallo apelado en cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 28 de junio o de 1960, — Ramón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA .

Buenos Aires, 16 de febrero de 1962.

Vistos los autos: "Reyes Alberto en J. n? 2302 "Soc. Anón.

Cayetano Piccione Limitada c/ Alberto Reyes — Desal.?? — Ca-, sación". / Considerando: 1) Que, entre otras consideraciones, el recurrente objeta la ° ley provincial 2458, por aplicación de la cual se ha resuelto la causa a fs. 40, afirmando que invade facultades propias del Con greso, prohibidas a las provincias por el art. 108 de la Constitución Nacional. " 2) Que la jurisprudencia de esta Corté ha declarado que, —.

una vez dictados los códigos del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, la legislación provincial en materia de derecho común, no es admisible —Fallos: 146:122 ; 235:379 ; 238:209 » y otros—.

E. 3) Que no empece el conocimiento del Tribunal en los autos la circunstancia de haberse declarado, por la sentencia en re

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:31 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-252/pagina-31

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