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Año: 1962, Fallos: 252:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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34 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .

base extinguido, el actor promovió demanda de desalojo. Reclamó la entrega del inmueble que, en calidad de "contratista de viña", ocupaba el demandado, y, al propio tiempo, depositó en autos la suma que estimó le correspondía percibir a este último - .

como consecuencia de la ruptura del contrato de trabajo (fs. 2/6 del expediente agregado).

49) Que la Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza hizo lugar a la demanda incoada y ordenó que el desalojo requerido se practicara dentro del término de diez días (fs. 75/80 del mismo expediente). - .

5) Que, deducido el pertinente recurso de casación, la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza hizo lugar a las pretensiones del demandado y, consiguientemente, rechazó la acción .

promovida, fundándose en lo dispuesto por los arts. 1 y 2? de la ley local 2458 (fs. 40/48 de estos autos).

6) Que, contra esta última sentencia, el actor interpuso recurso extraordinario (fs. 52/63), que le fué concedido (fs. 65/67).

7) Que, según resulta del texto de la ley 2458, la Legisla- , tura de Mendoza prorrogó hasta el 30 de abril de 1959 "los contratos de cultivo y cuidado de viñas, parrales o frutales, regidos por la ley 1578, en los casos en que el patrón o propietario, ejerciendo el derecho que le otorga el art. 23 de la ley citada, haya . motificado su voluntad de darlo por terminado, y siempre que el contratista o trabajador no, haya desalojado el predio volun tariamente a la terminación del contrato" (art. 19). Añadió que todos los juicios de desalojo de la naturaleza del presente, esto es, los que se hubiesen iniciado "fundados en la causal de rescisión unilateral que faculta el art. 23 aludido", quedarían ter- minados en el estado en que se encontrasen "a partir de la pro imulgación de esta ley" (art. 29). Y, asimismo, dispuso que los jueces debían cumplir de oficio tales disposiciones, "aun en aque- .

llos casos en que exista sentencia de desalojo firme y ejecuto- .

riada; la que no podrá cumplirse" (art. 3?).

8) Que, como surge de lo expuesto, la presente causa ha sido resuelta con apoyo exclusivo en normas locales que: a) prorrogan determinados contratos, incluso aquellos que hubiesen vencido antes de que esas normas entraran a regir; b) dejan sin ¡1 - efecto. los juicios de desalojo iniciados de acuerdo con la ley L anterior; €) disponen que no podrán cumplirse las sentencias de desalojo que se encontrasen firmes o ejecutoriadas al tiempo de comenzar la vigencia de la nueva ley. ' .

9") Que, si bien es cierto que esta Corte ha admitido la validez de los preceptos que interfieren en el régimen de las obli

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:34 
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