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Año: 1962, Fallos: 252:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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curso, que la ley provincial impugnada no contraría las disposiciones de la ley nacional 11.729 y sus modificaciones posteriores. Porque no se trata aquí solamente, como en Fallos: 250:55 y otros, de la interpretación de normas no federales. El fallo, en efecto, contiene la aserción de que es viable la legislación:

provincial "en todo cuanto no ha sido legislado por el Congreso de la Nación". - .

4) Que surge de lo expuesto la impropiedad del argumento. o porque la inteligencia del art, 108 de la Constitución Nacional, tal como ha sido explicitada en la jurisprudencia a que antes se ha hecho referencia, es la de que, en el ámbito de las relaciones privadas, propias del derecho común, una vez dictados los códigos nacionales, las provincias deben abstenerse de legislar.

5) Que, todavía, lo expuesto puede reconocer excepción en materia concerniente al ejercicio del poder de policía de las pro vincias. La seguridad, moralidad e higiene, e incluso el orden y la paz del trabajo son así susceptibles de reglamentación local, lo mismo que lo atinente a la aplicación jurisdiccional de las leyés comunes —doctrina de Fallos: 192:131 ; 194:317 y otros—.

6) Que esta excepción no puede, empero, extenderse a lo que constituye una clara modificación del sistema de derecho común, establecido específicamente sobre la materia por la legisla- ción nacional, So color de que la ley provincial se refiere a la .° «duración del contrato no es, así, admisible la alteración del régi- .

men del despido en las relaciones de trabajo que concreta e in- .

equívocamente regula la ley común nacional y cuya aplicación al caso, por lo demás, ha sido expresamente reconocida por la sen tencia en recurso. , 79) Que es cierto que según determinados precedentes —Fa-.

llos: 208:497 ; 224:147 — cabe la existencia de regímenes tran- . sitorios durante los cuales la legislación provincial podría inter ferir la normación nacional del derecho común. o 8?) Que, sin embargo, a los fines de la aplicación de tan excepcional doctrina resulta inexcusable la comprobación judicial de una real situación de emergencia. Porque, aun cuando no fuera indispensable que el punto sea objeto de expresa inclusión en el texto de la ley (comp. "Corpus Juris Secundum"? 16 A (1956) párr. 569, nota 31), no podría bastar, al efecto, la mera aserción del mismo en la discusión parlamentaria provincial. La posible extralimitación no podría bonificarse por sus propios autores.

Además, el propio tribunal provincial afirmó que también era. — .

fundamento del precepto legal cuestionado el propósito de asegu- e rar la estabilidad y permanencia en el empleo, lo que resultá, por principio, contradictorio con la tesis de la emergencia.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:32 
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