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Año: 1962, Fallos: 252:30 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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TINERIE y Houques-FOurcapE, t. 1, n? 133, citado por SaLvar, . Tratado... Parte General, pág. 202, 9° ed., 1950), no parece 7 claro que en el caso de autos, al cumplirse la condición por el hecho de la rescisión del contrato, el derecho adquirido a favor de la sociedad apelante ha quedado firme e inconmovible.

Refiriéndose al decreto-ley 28.169/44 (Estatuto del Peón) ha .

dicho V. E. que no cabe admitir que con anterioridad a la sanción del mismo, el empleador haya podido tener el derecho ad quirido de despedir sin indemnización a sus empleados, pues el .

derecho: adquirido presupone que la facultad ha sido ejercida. .' antes de la vigencia de la nueva ley, situación que -no se presenta cuando el despido es posterior a ello (Fallos: 239:446 ); a contrario sensu", cuando como sucede en el caso sub examen, el despido es anterior ala vigencia de la nueva ley, el derecho o adquirido lo es para siempre, y nadie puede ser despojado del mismo so color de aplicársele retroactivamento una ley dictada después de terminada la vinculación laboral que unía a las partes,' aun cuando tal extinción provenga unilateralmente de la voluntad de una de ellas; que resolvió dar por terminado el contrato, dentro de sus facultades y de conformidad con la legislación vigente en el momento del despido.

En cuanto. a lo que dice la sentencia recurrida en el sentido de que la prohibición que establece el art. 3? del Código Civil es meramente legislativa, y no impide que el poder que la sancionó pueda dictar leyes que la derogue, ello es exacto en la medida en que la aplicación retroactiva de una ley no afecte la propiedad privada, en cuyo caso el principio adquiere jerarquía Constitucional, al alterar los derechos ya adquiridos. Así lo ha declarado V. E. de antiguo: aunque la irretroactividad de las leyes sea un precepto del Código Civil y no de la Constitución, ella adquiere la trascendencia de un principio constitucional cuándo la aplicación de la ley nueva priva al habitante de la Nación Ne.

de algún derecho incorporado a su patrimonio, pues entonces tal principio se confunde con la garantía dé la inviolabilidad de la propiedad consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional Fallos: 137:294 ; 144:219 y 176:22 , entre otros).

En cuanto al carácter de orden público que pueda revestir — una ley —que por cierto no lo adquiere por el mero hecho de que el legislador se lo atribuya, como sucede con la ley 2458 en cuestión— no es suficiente para alterar los efectos cumplidos de un contrato sin el consentimiento de las partes contratantes, —" ya que no es un particular sino la sociedad entera la' que está interesada en todo lo referente a la estabilidad de los derechos patrimoniales, tan necesaria, si se piensa que la propiedad es

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:30 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-252/pagina-30

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