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Año: 1962, Fallos: 252:324 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo dispuesto en el art. 216 del Código de Comercio, si esta cuestión, aunque planteada oportunamente por parte de los co-demandados, no fué objeto de! decisión expresa ni de aclaratoria en primera instancia, ni tampoco incluída entre los agravios sometidos al tribunal de alzada, que falló la causa luego de larga tramitación y voluminosa prueba.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Revocación de la sentencia ape. lada. . ' - Dejado sin efecto el pronunciamiento del tribunal de alzada, por haberse expedido sobre cuestiones no comprendidas en la apelación, procede que los autos pasen a la Sala que sigue en orden de turno a fin de que, con — - arreglo a lo dispuesto en el art. 16, 1" parte, de la ley 48, se dicte nuevo fallo acorde cori la sentencia de la Corte Suprema.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -
Suprema Corte: —- - , El fallo apelado decide cuestiones de hecho y de derecho co mún por razones de igual naturaleza suficientes para sustentarlo, y estimo que el a quo, al valorar la prueba aportada y determinar el derecho aplicable fijando su interpretación, no ha excedido las , facultades propias de los tribunales ordinarios de la causa. Cabe agregar que la fundamentación de la sentencia sobre la aplicabilidad al. caso del art. 216 del Código de Comercio no resulta sorpresiva, dado que el recurrente, en el escrito de de- ° manda, hizo expresa invocación a dicha norma en apoyo de la acción (fs. 11); y que contrariamente a lo sostenido por el ape lante el tribunal no se ha basado en la ley 11.719 sino en la 4156, lo que así resulta de los términos: "Si bien tal ocurría en la ley anterior a la 4156 al sancionarse ésta la situación cambió" (fs.

1120 vta.). , - .

Por último, lo relativo a la forma en que se ha expedido uno de los jueces de la Cámara, limitándose a adherir al voto ante- .

rior, configura una cuestión de carácter procesal y ajena, por ello, a la instancia de excepción. —— En mérito a lo expuesto considero que el remedio federal intentado es improcedente y que corresponde declarar que ha sido mal acordado a fs. 1131. Buenos Aires, 1? de agosto de 1960.

— — Ramón Lascano. .

e - "FALLO DE LA CORTE SUPREMA ° , .

RS . Buenos Aires, 18 de mayo de 1962.

"Vistos los antos: "Balmaceda, Alberto L. y otro s/ adjudi. cación de bienes de Luis Tirasso y otro". . - .

.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:324 
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