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Año: 1962, Fallos: 252:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - — 325 Y considerando: - To 1) Que, como lo establece la sentencia apelada de fs. 993, .

parte de los codemandados —en verdad, el Banco de Londres y América del Sud y el Crédito Español del Río de la Plata— hicieron cuestión de la inobservancia del art. 216 del Código de .

Comercio y del carácter subsidiario de la acción de indemniza ción de daños y perjuicios, cuestión que no fué tratada por el juez de primera instancia ni incluída entre los puntos sometidos al tribunal de alzada, según también lo admite el fallo mencionado. - ; - .

2?) Que si bien es exacto que la facultad de suplir el derecho autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y a subsumirlos en las normas jurídicas que rijan la controversia, esa facultad reconoce excepción, respecto de los tri bunales de alzada, en el ámbito de los púntos resueltos con carácter firme en primera instancia. Esta Corte tiene, en efecto, declarado reiteradamente que los tribunales de apelación no pue- .

den exceder, en materia civil, la jurisdicción devuelta por los recursos .deducidos ante ellos, limitación ésta que, incluso, tiene — jerarquía constitucional —Fallos: 248:548 y otros—. 3?) Que si bien en el caso no ha mediado decisión expresa de primera instancia, es lo cierto que la omisión de pronunciamiento por el juez de la causa, la falta de pedido de aclaratoria y la no inclusión del punto entre los agravios sometidos: al tribunal hacen pertinente la invocación de la doctrina antes mencionada, si se tiene en cuenta la larga duración del juicio —fué .

iniciado en marzo de 1940— su voluminosa prueba y tramitación y el carácter invalidatorio del fallo en recurso —confr. doctrina —.

de Fallos: 217:48 —. o 4) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada debe ser dejada sin efecto. Los autos deben pasar a la Sala que sigue en.

orden de turno a fin de que, con arreglo a lo dispuesto en el .

art. 16, 1° parte, de la ley 48, se dicte nuevo fallo acorde con la presente sentencia de esta Corte. Do Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador Gieneral, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 993. Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a los fines indicados en los considerandos. - , - . Bensamín VinLecas BasaviBaso —
ARISTÓBULO D. ArÁoz DE LAMADRID
— JuLIO OYyHANARTE — Penso . ABERasTURY — EstEBAN IMaz.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:325 
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