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Año: 1962, Fallos: 252:333 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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concierne a los derechos que el citado puede hacer valer no rige lo de que debe ocurrir ante el juez exhortante cuando, como aquí, la rogatoria implica tanto como revocar una resolución del magistrado requerido o privarlo indirectamente de su jurisdicción por tornar inoperante la continuación del juicio ante él radicado.

Las razones que el a quo tuvo en cuenta en su decisión de fs.

104 para confirmar oportunamente el embargo no han perdido actualidad para considerar la pertinencia de su levantamiento. Si esto tiene lugar a fin de que escriture quien accionó ante la jústicia .

provincial-se acuerda a él un derecho preferente sobre el otro .° comprador embargante para obtener en su beneficio el cumplimiento de una obligación que los dos actores reclaman y este punto, todavía, no ha sido ni siquiera materia de controversia.

sto tiene que ser ponderadamente examinado; y como la deci sión respectiva se concretara al resolver la oposición del embargante citado, la cuestión tiene que ser fallada, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 206:373 , por el juez que ordenó el embargo . Cuyo levantamiento se pretende. o Pienso, pues, que corresponde revocar la sentencia apelada ° de conformidad con las precedentes consideraciones. Buenos Ai Tes, 14 de setiembre de 1961. — Ramón Lascano. —- — FALLO DE LA CORTE SUPREMA o Buenos Aires, 18 de mayo de 1962.

Vistos los autos: "Feldman, Oszer c/ Mayan, Antonio Se- .

gundo s/ cumplimiento de contrato". ... N Y considerando:

19): Quelo resuelto a fs. 17 y confirmado a fs. 38, denegatorio —° del pedido de fs. 4 de que se planteara, por el juez de la causa, cuestión de competencia al de igual clase de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, no es susceptible de la apelación del art. 14 de la ley 48. . - .

-2) Queésta, en efecto, no procede respecto de las resolució- mes por las cuales 'se deniega el planteamiento de cuestiones de ..

«competencia por vía de inhibitoria —Fallos : 238:13 y sus citas—.

3?) Que la circunstancia de ser esta Corte órgano jerárquico superior común de ambos jueces, en los términos del art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58, no autoriza tampoco la intervención del Tribunal en los autos por no existir planteado entre ellos conflicto actual alguno que lo permita en ejercicio de la juris- -.

dicción que acuerda el texto citado, lo que diferencia el caso del precedente de Fallos: 206:373 . - . > .

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:333 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-252/pagina-333

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