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Año: 1962, Fallos: 252:364 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es procedente, toda vez que como V. E. ha declarado que el agravio fundado en el art. 17 de la Constitución Nacional no es a atendible si las regulaciones. cuestionadas no guardan, como en y —- laespecie, manifiesta desproporción con el monto de la causa (C.371 —XIII—, Fallo del 8 de noviembre último y su cita, primer considerando). . " - En ese mismo precedente esa Corte declaró, de conformidad: .

con su doctrina, que lo atinente al monto del juicio y a los hono- . ' rarios devengados en las instancias ordinarias es, en principio, .

ajeno al recurso extraordinario y también que no resulta decisivo el montó del juicio en las regulaciones de honorarios res-. pecto de trabajos profesionales realizados en expedientes de interdicción (2do. considerando y los en él citados). .

No sustenta tampoco el recurso interitado, la invocación del - , art. 16 de la Carta Fundamental en razón de que la alegada contradicción del fallo apclado con respecto a otrás decisiones judiciales comporta el ejercicio de facultades propias del tribunal de la causa irrevisibles en la instancia de excepción. Por lo demás, la Cámara en pleno rechazó esa objeción :al desestimar .

el recurso de inaplicabilidad de ley a fs. 584. 7 , Por último, la arbitrariedad articulada no es admisible toda .

. vez que se trata de ma sentencia suficientemente fúndada en .

las particularidades de la causa, en la jurisprudencia que cita, .

° en normas del arancel respectivo, y cn la interpretación razonada .. del decreto-ley 5148/55. . En consecuencia, opino, que corresponde desestimar la que- ' ja. Buenos Aires, 22 de febrero de 1962. — Ramón Lascano. - , FALLO DE LA CORTE SUPREMA. ' N . Buenos Aires, 28 de mayo de 1962.-- , - - I Vistos los antos : "Recurso de hecho deducido por la deman- " dada en la causa Martos, Ramón y Gentile, Juan Carlos c/ Zey- :

licovich, Bernardo"', para decidir sobre su procedencia.

Y considerando: — - L Que en los autos principales no concurren, a juicio de esta ° Corte, las circunstancias contempladas por. vía de excepción al principió 'en cuya virtud es insusceptible de recurso extraordi- mario lo atinente al monto del juicio y a las regulaciones de hono-, .

e rarios devengados "en las instancias ordinarias. _—— E Que, en efecto, la determinación del valor económico del asunto que la Cámara ha practicado como base de las regulacio- - nes impugnadas, no comporta exceso de las facultades que con- . , m7 Ns o

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:364 
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