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Año: 1962, Fallos: 252:369 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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- Por idénticas razones y por no hallatse debidamente fundado el recurso extraordinario deducido a fs. 534, conforme lo exige el art. 15 de la ley 48 yla reiterada doctrina de esa Corte, opino corresponde declararlo igualmente improcedente. Buenos Aires, 1° de febrero de 1962. — Ramón Lascano. y - FALLO DE LA CORTE SUPREMA - Buenos Aires, 30 de mayo de 1962.

Vistos los autos: "Provincia de Santa Fe c/ Iturrgspe, Ro- e dolfo,: Suc. Ignacio B. Itnrraspe y Suc. Adela I. de Danuzzo s/ - expropiación". - - Considerando:

| 1) Que los apelantes han sostenido en el recurso extra ordinario interpuesto a fs, 531/2 contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Santa Fe (fs. 520/6), que la aplicación del art. 2? de la ley 5004 de esa Provincia —sobre honorarios en juicios de expropiación—'a trabajos realizados en la. presente , causa con anterioridad a su vigencia, los ha privado de un dere cho adquirido y por ende ha desconocido la garantía de la pro- - piedad (art. 17 de la Constitución Nacional) con vulneración, además, del derecho a trabajar y a una justa remuneración (arts.

14 y 14 nuevo). °" 2) Que la garantía de la propiedad no es obstáculo al ejercicio de las facultades legítimas del gobierno (Fallos: 180:107 ; 193:192 ), ni quita a las legislaturas locales facultades para dar efecto retroactivo a las leyes, con la sola limitación —en materia civil— de no privar .o alterar un derecho patrimonial N adquirido al amparo de la legislación anterior. .

3) Que no puede admitirse en el caso de este litigio que la aplicación por los tribunales locales de la aludida disposición legal, desconozca o prive a los letrados recurrentes de un dere cho adquirido de naturaleza patrimonial. Nó han hecho mérito de ningún contrato que les acordara derecho a un monto diferente del que resulta de la aplicación del nuevo inciso a la escala del art. 79 de la ley 4950, introducido por el art. 2? de la ley 5004 (Santa Fe), cuyo carácter de orden público debe reconocerse a normas de esa naturaleza. La: aplicación retroactiva a situacio nes no concluídas con anterioridad —como en el sub lite ocurre— es por ello constitucionalmente válida (Fallos: 163:231 , último considerando; doctrina de Fallos: 200:180 , cons. 7, y sus citas; Fallos 200:299 ; 211:589 ; 227:518 ; 229:202 ; 244:31 , — entre otros). N

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:369 
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