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Año: 1962, Fallos: 252:454 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— 59. Para la impugnación, con base'constitucional, de una regulación de honora rios, se requiere que ella sea irrazonable c arbitraria, es decir, que no guarde adecuada proporción con la labor a que corresponden y con la cuantía de los intereses debatidos: .p. 367. E. .

Doble instancia y recursos. —- E. . e. ' 60. Las resoluciones que declaran la improcedencia del recurso de inaplicabilidad de la Jey a que se refiere el art, 28 del decreto-ley 1285/58 son, como principio, insusceptibles de la apelación extraordinaria: p. 21.

61. La sentencia que declara la- incompetencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo para revisar, mediante el recurso de los arts. 24 y 25 del decreto-ley 6666/57, las separaciones de agentes de la Administración Pública dispuestas por el Poder Ejecutivo con arreglo a las facultades que le otorga el art. 13 de la ley 14.794, decide una cuestión de orden .

procesal ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte: p. 22. . 62. La resolución del tribunal de la causa que declara mal concedido un recurso — de apelación en razón de haber quedado firme un auto anterior, por el cual se . denegó audiencia al recurrente con fundamento en lo dispuesto por el art, 57 de. , la ley 15.775, es insusceptible de recurso extraordinario: p. 62. - j 63. Las resoluciones que declaran improcedente un recurso son, como «principio, y salvo el caso de arbitrariedad, insusceptibles de apelación extraordinaria. El principio es aplicable al decreto del Poder Ejecutivo que desestima el recurso ..

jerárquico interpuesto respecto de la resolución dictada por una Universidad, que ; declaró cesante a un profesor: p. 241. N , 64. e. atinente al alcance de un recurso deducido para ante el tribunal de Ja causa es cuestión procesal, irrevisable en instancia extraordinaria. Ello es así, también, respecto del recurso de aclaratoria y de la modificación, por vía del mismo, de ún anterior pronunciamiento del tribunal, apelado. La solución no varía por razón de haberse anulado dicha resolución anterior, con fundamento en el art. 50 de la ley 14.237, cuya exégesis es asimismo materia procesal: p. 372, Casos varios. to , , .

65. No da lugar a recurso extraordinario lo referente a si corresponde o no ser.

admitido como parte querellante en el juicio criminal. Se trata de una cuestión regida por normas: procesales y ajenas.a la garantía constitucional de la defensa en juicio: p. 52... . . . . .

66. Lo atinente al régimen legal de las notificaciones es materia ajena a la apli -eación del art. 14 de la ley 48: p. 53. .

67. La decisión referente ala perención de la instancia, aun cuando haya recaído .

en una acción de amparo, es irrevisible por vía del recurso extraordinario: p. 141.

68. Lo atinente a la obtención de una condena criminal no es susceptible de .

amparo en beneficio de los particulares y con fundamento en los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Es por eso. que la jurisprudencia de la Corte ha declarado reiteradamente que la admisión del querellante particular, en los procesos" que motivan los delitos de acción pública, es cuestión' librada a las leyes - procesales respectivas y que su exclusión ho compromete principio constitucional .

alguno; debiendo entenderse que la defensa de los derechos: patrimoniales que ' puedan asistir al recurrente es susceptible de tutela judicial en los procedimientos civiles a que pueda haber lugar en cada caso: p" 195. ° . .

69. Lo resuelto er materia de caducidad de la instancia es, como principio, ajeno a la apelación extraordinaria: p. 218. . , 70. La invocación del art.- 10 de la ley 50 no basta para sustentar la apelación extraordinaria en los aspeetos meramente procesales y de hecho de la causa, como son los referentes al carácter del expediente ofrecido como prueba y a los efectos , .

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:454 
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