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Año: 1962, Fallos: 252:48 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y 529). De donde se sigue que, aun cuando sea admisible que las provincias regulen ciertas manifestaciones parciales de ella, . lo que no puede aceptarse es que tengan atribuciones para supri. mirla o prohibirla. Porque todo lo que afecte la existencia mis ma de esa "industria", o la de las diversas actividades que la integran —transporte, comercialización, etc.— sobrepasa el límite de lo meramente provincial, y, en la medida en que —según se vió— compromete altos intereses nacionales, representa un bien jurídico cuya tutela corresponde a los órganos dotados de la competencia y de los medios materiales indispensables, es decir, a los del, Gobierno Federal (art. 67, inciso 16, de la Cons- titución Nacional; doctrina de Fallos: 173:429 , pág. 457). Entender lo contrario, o sea reconocer que las provincias pueden usar su poder de policía ordinario para prohibir o suprimir per se aquellas actividades, equivaldría a autorizar el retorno a las viejas formas de aislamiento y dispersión que singularizaron a la-etapa preconstitucional. . > . 13) Que, en cuanto a la posibilidad de que la prohibición examinada haya podido ser dispuesta por el Poder Ejecutivo de Santiago del Estero en virtud de una transitoria situación de emergencia, también debe desecharse. Cualquiera fuese el alcance del poder de policía de .emergencia, él no legitima la conducta de las autoridades locales, con referencia a la concreta medida determinante del litigio. -Para decidirlo así es suficiente! comprobar que no se cita ni se pretende que existan normas legales autorizantes sancionadas por'la respectiva Legislatura. El texto de la ley provincial 2703, de otro lado, no podría invocarse para fundar una conclusión opuesta.

14) Que, tomo surge de las consideraciones precedentes, en la especie ha mediado comportamiento ilícito de la demandada, sea que se entienda que ella actuó con sujeción al régimen de Jas leyes nacionales 12.830 y 14.440, o bien que lo hizo' en ejer cicio de su poder de policía. Tanto en uno como en otro supues- .

to, habríase incurrido en extralimitación de facultades y, aun, en exorbitancia, circunstancias, éstas, bastantes para hacer surgir la responsabilidad del Estado provincial. 15) Que, ello aclarado, sólo resta considerar la procedencia de la demanda con relación a cada uno de los perjuicios que la actora alega. . .

- 16") Que, en lo concerniente al primero de ellos, las cons tancias probatorias agregadas a fs. 99, 104/106, 108 vta. y 109, respecto de las cuales la demandada no ha formulado objeción ni observación alguna, justifican la viabilidad del reclamo. Cons. ta que la actora compareció ante.la autoridad administrativa .

Poo .

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:48 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-252/pagina-48

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