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Año: 1962, Fallos: 253:11 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la competencia de los jueces nacionales. Tal ocurre respecto de la apelación interpuesta con motivo de la' interpretación del art. 32 de la Constitución Nacional.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Cansos penales.

Delitos que obstruyen el normal [uucionamiento de las instituciones nacionales.

Los tribunales federales son competentes para conocer en el proceso por desaralo a funcionarios del Banco Industrial y que se habría cometido por intermedio de la prenes. Esta doctrína encuentra fundamento en la pertinencia de la reserva por la Nación de las facultados mecesrias a la tutela de 50 propia subsistencia, afectada por los libelos subversivos o injuriosos a los magistrados y funcionarios federales.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la materia.

Causas escluidas de la competencia nacional. ° El alcanee del art. 32 de la Constitución Nacional se límita al ámbito de la Ingislnción "específica del art. 07, ine. TI, de aquélla.


CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES.
La resolución de la causa por el voto concordante de dos jueves de una Cámara Nacional de Apeliciones, en caso de vieancia por fallecimiento del tercero de us integrantes y de lo cual existe comtancia en autos, se ajusta a lo dispuesto en la ley orzánica vigente y en el Reglamento para la Justicia Nacional. " Dictames ner. Puocenanon Grxrnar Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a fs. 51 es, en mi opinión, improcedente. En lo que hace al agravio fundado en haberse declarado competente la justicia federal, porque, según lo tiene reiteradamente declarado V. E, las resoluciones que deciden puntos de competencia no dan lugar al recurso aludido, a menos que denieguen el fuero federal; y, en cuanto a la impugnación que se lusa en no haberse integrado el a quo con un tereor miembró, porque, según es principio consagrado por la Corte, las cuestiones relacionadas con la composición de los tribunales de segunda instancia, salvo supuestos excepcionales que no están aquí presentes, son de índole procesal y ajenas a la instancia extraordinaria (conf. Fallos: 244:164 ), Corresponde, en consecuencia, declarar que fué mal concedido a fs. 53 el presente recurso. Buenos Aires, 10 de noviembre de 1961. — Ramón Lascano.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:11 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-11

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