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Año: 1962, Fallos: 253:138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ahora bien, si la intervención que corresponde a los Jueces de Sección en enusas de la naturaleza de la presente, no comporta el ejercicio de sus funciones dudiciales, paréceme claro que el Ministerio Público es ajeno n dichos causes, pe que sa intervención omo interrante del Poder Judical-— lo procede en los casos litiriosos que deban resolver los jueres en su carácter de tales.

A mi modo de ver, las funciones que con carácter permanente, encomienda 2 los jueces la ley 11.387 pueden equipararse, sin esfuerzo, a las que con carácter transitorio competen a las juntas eserutadoras previstas por el art. 57 de la ley ARTE E sabido es que dichas Jantan pre y ciar interes jor merida dudiciales, adoptan sus decisiones sin intervención alguna del Ministerio Público, cireunstaneia que corrobora la tesis que sustento.

Paréceme claro que si el deereto-ley 19.041 reglamenta en forma especial el procedimiento a seguir en las wolicitudes de reconocimiento de partidos políticos, sin prever la intervención del Ministerio Públiro, fuerza es concluir que ninguna le corresponde, pues dicho cuerpo legal constituye un ordenamiento autónomo de Teglas procesales a punto tal que la Corte Suprema —cierto es que sin promatciarse aceren de la intervención asumida en el caso que el Sr. Procurador Fiscal— ha declarado en fallo reciente (Partido Justicialista s/ personería; mnyo 22 ppdo,, Doctrina Judicial", junio 6). que en causas de la naturaleza de la presente no procede deelarar desierto el recurso por el becho de no presentarse ante la respeetiva Cámara el memorial que inexensablemente exige el art. 15 del derreto-ley 21398 para que el Tribunal de alzada pueda conocer de las cuestiones que se susciten en las enusas tipicamente judiciales sometidas a decisión de los jueres.

Resumiendo, Excma. Cámara, pienso que atenta la naturaleza sui generis de estas actuaciones, ninguna intervención corresponde en ellas al Ministerio Páblico, salvo el supuesto de que el Poder Ejecutivo —de manera expresa y en la forma de práctica— exteriorice su voluntad de oponerse al otorgamiento de la personería solicitada en euyo caso el Sr. Procurador Fiscal, asumiendo la representación de aquél, podrá solicitar ser tenido por parte e interponer los recursos inentes.

Po feto tub el erierio que souve en diciembre 20 de 1080, para solicitar el rechazo de la cuestión de falta de personería opuesta al Sr. Procurador Fiscal en las actuaciones promovida» para obtener la cancelación de la personería polítie del parido comunista y que Y. E. compartió en sentencia de enero 29 1000", Ya be manifestado más arriba eual es la finalidad que persigo al transeribir aquí mi dictamen de julio 10 y con igual propósito me permitiré señalar respetuosamente que el fallo que dictó V. E. (septiembre 1° ppdo.), contrario a mi tesis, no rebatió eficazmente —en mi opinión— el argumento básico de mi dirtamen «que comlaió en sosener que solicitados del tipo de la present, mo configuran na enusa euyo conocimiento competa al Poder Judicial.

En efecto, para declvar no sólo legítima sino también mecesarin la intervención del Ministerio Páblico V. E. hizo mérito de "lo dispuesto en los incisos 19 y 67 del art. 117 de la lev 1603, de Orgnnización de los Tribunales de la Capital, que atribuyen al Ministerio Público la función de representar y defender la causa pública en todos los env>s y asuntos en que su interés lo requiera e intervenir en todos los negocios concernientes al orden público".

Que dentro de esta última previsión —agregó V. E.— se encuentra todo lo que se relaciona con el reconocimiento o la eaducidad de la peronería de los partidos políticos, dada su ingerencia en la constitución de los poderes políticos del Estado y en el ejercicio de los derechos politivos de los ciudadanos".

Pido excuees a V. E, pero pienso ype tales fundamentos no resuelven el problema, pues si como lo ha declarado la Corte Suprema, la atribución de funciones políticas » magistrados judiciales, no altera la naturaleza de las mismos

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:138 
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