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Año: 1962, Fallos: 253:140 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tgual eriterio mantuvo el tribunal en 146:15 al expresar "que a mayor alundamiento, puede decirse que no sólo falta el tribunal o entidad con poestad de jungar crudo a ese fin por las leyes, sino que tampoco concurra el cano contencioso" (art, , ley 27)".

1 + Que las resoluciones dietadas por las Juntas Electorales no son susceptibles de revisión judicial, es cuestión que ya no se discule, aunque se la intente por la vía "extraordinaria", y el mismo criterio ha exteriorizado la Corte Suprema respecto de las resoluciones de los llamados "Jueces Electorales" y de las respestivas Cámaras de Apelación.

En Fallos: 189:155 la Corte deelaró improcedente el recurso intentado contra una resolución del Juez Letrado de La Pampa, ante quien se había impugmado la validez del padrón electoral, a cayo efecto y luego de recordar lo decidido en Fallo: 129:314 y 198:215 , declaró "que las cuestiones de la naturaJeza de la que contempla el pronunciamiento apelado no son susceptibles de traerse al conocimiento del Tribunal, ni aún por la vía del art. 14 de In ley 48".

En fallos posteriores más recientes la Corte Suprema desarrolló con mayor amplitud dicha doctrina (Fallos: 209:342 ; 237:396 ; 208:283 ; 240:11 ; 248:61 ) y formuló consideraciones de indudable trascendencia para la adecuada solución del problema en examen.

Así, en 209:42 el Alto Tribunal dejó establecido que "la atribución por ley de funciones políticas a magistrados judiciales, no altera la naturaleza de las mismas ni autoriza a considerarlas como de índole judicial ni como emanadas de un tribunal de justicia, por lo que enestiones de esa naturaleza no son susceptibles de ser sometidas a'decisión de la Corte Suprema, ui ain por la ría del recurso extraordinario", expresión ésta que parece anticipar que el Tribunal conecptúa objetable el 'reeuno ordinario que para ante el mismo acuerda el art. 16 del deereto-ley 19.044/56.

Teual doctrina mantuvo en fallo de abril 3 de 1957 ( 237:386 ) desestimando el recurso intentado por el Partido Obrero Revolucionario (Trotalista) 3/ inseripción, en el que Iuego de señalar "que el recarso deducido para ante esta Corte y denegado por la Cámara de Apelaciones respectivas, es el extraordinario que epale el art. 14 de la ley 48, según expresa manifestación de la. queja", Qee cun arralo a milena iniepralenda de cia Cote, el mencionado recurso no procede respecto uciones de naturaleza política, propias de organismos electorales, aún cuando la decisión provenga del ejercicio de atribaciones encomendadas a tribunales de justicia —Fallos: 128:314 ; 148:215 ; 189:157 ; 209:342 y otros".

Otro falo que rev particular interés es el de juli 19 de 1067 ( 238:29 ), pues el entonces General de la Nación Dr. Sebastián Soler, fundamentó su desacuerdo com la jurisprudencia vigente, sosteniendo que correspondía admitir un distingo entre las cuestiones que puedan ser denominadas meramente políticas" y las cuestiones "electorales" para concluir que estas últimas autorizaban, en determinadas ireurstancias, la intervención de la Corte Suprema.

El Tribunal no compartió tal eriterio y luego de refirmar sa jurisprudencia formuló, entre otras, las siguientes consideraciones para desestimar el recurso:

Que ello es así porque el mencionado recurso extraordinario se otorga respecto de las decisiones propias de los órganos permanentes del Poder Judicial en ejercicio de sus funciones específicas... Porque el Poder Judicial de la Nación se circunseribe a la decisión de las "cansas"..., es decir a las cuestiones

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:140 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-140

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