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Año: 1962, Fallos: 253:137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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un Que la misión encomendada a la justicia nacional por el decreto-ey en examen es ajena a la función específien de los jueces, es cuestión que ha sido declavada invariablemente por la Corte Suprema en reiterados fallos que analizaró más adelante.

Ello me indujó a sostener en dictamen reciente (julio 10 ppdo.), con motivo de cuestionarse la intervención que había asumido el Sr. Procurador Fiscal de primera instancia en el pedido de personerin política del Partido Tres Banderas, que ella era improcedente, por no tratarse de una verdadera "enuza" judicial.

Transeribiré a continuación lo que dije entonces a fin de reunir en este dietames todos lo armamento en a que fundo a ta que maestria el mimo.

Según resulta de estas altuariones (fs. 66) el Dr. Jesús E. Porto y el Sr.

Valentín Hualich, invocando las disposiciones del deereto-Jey 19.044/56 y la calidad de apoderados titular y suplente del Partido Tres Banderas, se presentaron ante el señor Juez Nacional Dr. Leopoldo Isaurralde solicitando "el reconocimiento y la inscripción del nuevo partido para intervenir en todes las elecciones a que sea convorado el electorado de la Capital Federal, tanto en el orden local como general".

Previos los trámites de práctica y reputando cumplidos los requisitos exigidos por dicho deereto-ley, el señor Juez dietó la resolución de fs. 98, accediendo + Jo pedido lo que metivó ln presentación del Sr. Prorumdor Fes Dr. Prancieo J. D'Alborn quien, manifestando eumplir instrucciones recibidas, interpuso el veeurso de apelación que para ante V. E. autoriza el art. 15 del deereto-ley 19.044, que le fué concedido a fa, 99 via. y elevadas las actuaciones al Tribunal se ha y presentado ante V. E. el Dr. Jesús E. Porto euestionando la procedencia de la apelación, por estimar que el Sr. Procurador Fiscal careve de personería para intervenir en estas actuaciones, ya que ninguna le acuerda el preindicado deeretoJes.

Al respecto cabe señalar que el trámite cumplido hasta entonces parecería dar razón al impuynante, pues el señor Juez a quo no acordó intervención alguna.

a dicho funcionario durante la sustanciación del pedido formulado a fs. 65 lo que, implitemente revela que mo reputó procedente la intervención del Sr. ProswFiscal aunque, pese a ello, le ha concedido ls apelación que dedujo.

Evidentemente hay en ello una cierta incongruencia derivada, a mi juicio, más de la naturaleza sui generís del enso de autos que de ln relativa impresición de las funciones que eompeten al Ministerio Público, por lo que examinaré especialmente la primera euestión.

Señalaré a tal fin que con mueha anterioridad a la vigencia del deereto-ey 1904, la eireunstoncin de que In ley 11.387 pusiein a cargo de los Jueces de Sección el contralor del "registro nacional de electores y les encomendara tareas ajenas a su función especificamente judicial, dió lugar a dudos acerea de la naturaleza de las funciones que en tal enrácter eamplen dichos magistrados y —romo comseeuencia— si sus resoluciones eran o no susceptibles de los recsivos ordinarios autorizados por la ley 50 o del previsto por el art. 14 de la ley 48.

Respecto de este último, es reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Corte Suprema en el sentido de no ser procedente (Fallos: 125:314 ; 148:215 ; 189:155 ; 20: 342), a enyo efecto el alto Tribanal declaró que la atribución por ley de funciones políticas a magistrados judiciales, no altera la maturaleza de las mismas ni autoriza a ronsiderarlas como de índole judicial ni como emanadas de wn Tribunal de justicia, eriterio que ha prevalecido en fallos más recientes y Jegtmieres ele eigeci"del demos 1004 (Fallos: 257:20 ; 236:283 ; 240:

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:137 
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