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Año: 1962, Fallos: 253:247 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ñía demandada. En tales condiciones, los errores que puedan haberse cometido tanto en la sustanciación de los procedimientos administrativos que dieron origen a la deuda, como respecto a la existencia y extensión de ésta, mientras no afectaren la validez extrínseca del título, no pueden ser objeto de discusión en el presente juicio de apremio. Ello no impide que la demandada pueda hacer valer en el trámite judicial pertinente aquellas defensas que estimare procedentes (Cfr.: doctrina de Fallos: 207:352 y también 190:444 ; 198:348 y otros).

6) Que, sin abrir juicio sobre la procedencia y eficacia del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, la circunstancia de que dicho recurso se halle pendiente de resolución, no justifica la afirmación del a quo de que la "Caja no está habilitada para expedir el certificado de deuda", toda vez, que, como lo destaca acertadamente el Sr. Procurador General, el art. 14 de la Jey 14.2, por el cual se antoriza la apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, establece expresamente que "la interposición del recurso no enervará el derecho de la Caja a iniciar las acciones legales para el cobro de las sumas que por cualquier concepto se le adeuden"', 7) Que, por otra parte, la demandada pudo evitar la iniciación de la presente demanda de apremio abonando bajo reserva los aportes: adeudados, en oportunidad de serle intimado su pago —ver fs. 136 exp. administrativo—, sin perjuicio de promover inmediatamente el correspondiente juicio de repetición, o instar el trámite del recurso del art. 13 de la ley 14.236, incluso por vía de queja, lo que tampoco ha ocurrido en los autos hasta la iniciación del apremio.

A mérito de lo expuesto, y lo concordantemente dietaminado por el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 156.

Anistónvio D. Aníoz DE Lasarip.

8. A. CLEMENTE LOCOCO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de compejencia. Intercención de la Corte Suprema.

Con arreglo a lo dispuesto en' el art. 24, ine. 7, del deerrto-ley 1255/58, corresponde n la Corte Suprema dirimir el contlicto de competencia planteado entre la Justicia Nacional,en lo Penal Económico y el Instituto Nacional de Cinematografía, para conocer de una infracción al art. 11 del decreto-ley 62/57.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:247 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-247

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