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Año: 1962, Fallos: 253:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CIRILO JUAN ZANOLA v. NACION ARGENTINA
IMPUESTO A LOS REDITOS: Principios generales. Capital y ridito.

El término "enajenación", empleado por el art. 4, inc. a), de la ley 11.082 do. 188), corresponde a le tramterecia convencional de a propielad de los inmuebles utilizados en el comercio. Ello es ms, no sólo" por estricta emigesin, sino por su sinonimia con la palabra "venta" que emplea el párrafo final del artículo.

IMPUESTO A LOS REDITOS: Principios generales. Capital y rédito.

La suma abonada en concepto de indemnización por la expropiación de un fondo de comercio, mo es susceptible del impuesto a los réditos.

EXPROPIACION: Indemnización. Generalidades.

En materia espropiatoria, debe procurarse la indemnización integral del afectado, en los límites que autorice la aplicación de las leyes válidas vigentes sobre la matería.

Srsvencia me La Cómana Frormar De Armacioses En la ciudad de La Plata, a los 9 días del mes de junio de 1961, reunida en Acuerdo la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, para tomar en consideración el juicio Z.1, caratulado "Zanola, Cirilo Juan e/ Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) s/ repetición", procedente del Juzgado Federal de Primera lustancia de Mercedes, previo sorteo establecióss el siguiente orden de votación: Dres. Alfredo Musi, Isidoro L M. Alcomada Aramburú y Alfredo C. Rivarola.

El Dr. Masi, dijo:

19 La sentencia de fs. 100/111, hace lugar a la demanda oportunamente interpuesta por el actor, mediante la cunl se persigue la devolución de la suma de món. 105.018,30. Además, aplica los intereses respectivos e impone las costas a la demundada, Al interponerse la acción se dijo que la suma mencionada había sido pagada ind: bidamente al liquidarse el grivamen de acuerdo con la liquidación que obra u fs. 28 y reclamo de fs. 5, pues se incluyó en la misma el monto de la indemnización percibida por la expropiación de los inmuebles y demás enseres que componían su negocio sito en Laján, no obstante que dicho neto de imperio no se encuentra gravado ni como un beneficio sujeto al impuesto derivado de una ganancia eventual, ni constituye una utilidad propia del mismo, explotado por el expropindo. e El juez, luego del análisis del caso, llega n la conclusión básica de que los principios sustentados por la Corte Suprema de la Nación in re Igón, Matilde Leonic Juana Esquivillén de y Almeyra, Elena Rita Igón de, e/ Fieco Nacional Dir. Gral. Impositiva) sobre repetición, registrada en Fallos: 239:335 , son de entera aplicación en la especie, pues el dinero ingresado por el expropiado no importa una ganancia, fuente de impuesto a los réditos (art. 1, ley 11.052), sino solamente una compensación equivalente al bien de que ha sido privado.

2 Al expresar agravios, la demandada empieza por destacar que la conformidad a que alude el consid. 1° del fallo sólo se refiere al hecho resuelto en las setunciones administrativas, pero de ninguna manera existe acuerdo de que la

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:307 
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