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Año: 1962, Fallos: 253:378 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se cumplen determinadas condiciones, entre las que se euenta, como esencial, el haber hecho aportes. En el presente caso, el camante no los hizo.

€) No oba a esta conclusión el hecho de que en los regimenes jubilatorios eiviles se compute el tiempo pasado bajo las armas, pues ello ocurre euando el afiliado interpone su servicio en virtud de su incorporación al servicio militar, o sen, que la relación laboral tiene que existir con anterioridad.

Contra ea decisión apela el actor y en la instancia se agravia sosteniendo:

19) El hecho de que el servicio militar »ea una carga pública no obsta para la procedeneia del cómputo pedido, pues los conseriplos cobran un sueldo y son vestidos y alimentados por el Estado, 2) El art. 4 de ln Jey 13.900 acordaba a los comeriptos estado militar y LO amumera entre los develos inherentes a ee estado, el derecho al vero Cime. 70).

3) La reclamentación que cita el a quo, dictada para el ejército y no para la armada, es inconstitucional por enanto modifica la ley que reglamenta.

4e) El art. 94 de la ley 13.996 ordena computar los servicios "prestados por el personal desde su ingreso a las Fuerzas Armadas", por lo que al causante 3e le deben computar desde que ingresó como conseripto.

51) La ley acuerda a los conseriptos pensión militar en caso de inutilización y ello constituye un resarcimiento (arts. 90 y 102 de la ley 13.906) en un todo de acuerdo con el estado militar del coseripto y xi eventual derecho al retiro.

61) Toda vez que los tervicios militares se compatan para las jubilaciones y pensiones civiles, en determinados ensos, resulta injusto que se los excluya de los eómputos militares.

7) La falta de aportes se debe, en todo caso, a una errónen interpretación legal, pues nada obsta a que se efectár el descuento de práctica sobre el sueldo que se paga a los conseriptos.

A mi juiejo, la sentencia apelada se ajusta a la ley y debe por ello ser confirmada.

Es cierto que el art. 4" de la ley 13.906 acordaba estado militar a los conseriptos, pero la generalidad de ese artículo debe ser concretada, en lo que a los efectos de exa inclusión se refiere, a lo que disponían Ins demás normas legales.

Basta leer los diversos incisos de los arts. 5 y 0' para comprobar que no todos los deberes que se consideran ajenos al estado militar alcanzan a los com

Esta palabra, por lo demás, parece indicar que quien "ingresa" lo hace voluntariamente y no en forma obliguda como ocurre con los comseriptos.

La computabilidud en los regímenes eiviles de previsión no ex de los wervicios militares prestados durante la conseripción, xino del tiempo parado bajo las armas por quien se encontraba afiliado n uno de esos regimenes. En rigor, se trata de una ficción legal en virtud de la cual »e considera que no xe produce la discontinuidad de los xervicios de que se trate, p sea, de otro beneficio que la ley acuerda, enmo lo son la conservación del empleo, y aún de parte del sueldo

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:378 
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