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Año: 1962, Fallos: 253:409 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Curstionce federales simples. Interpretación de otras normas y actes federales.

El principio según el enal la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema comatituye cuetón federal bastante para sustentar el recurso extraoninario, silo es exseto en los supuestos en que medie desconocimiento, en lo esencial, de lo decidido en el anterior pronunciamiento del Tribunal.

CORTE SUPREMA.
La circunstancia de que la Corte Suprema haya conocido con anterioridad en la causa, por vía del recuno extraordinario, emm fundamentos em la doctrina de arbitrariedad, no permite atribuir al Tribunal la eslidad de órgano ordinario de alzada en el juicio. Pte debe ser terminado, en xs aspectos no federales, en la instancia provincial.

DICTAMEN DEL Procrranor GExEraL Suprema Corte:

Se agravia el apelante por cuanto la sentencia apelada:

a) reconoce validez a la escritura del 14 de octubre de 1936, lo que determina el rechazo de la reivindicación del campo de Mercedes y de un terreno de Resistencia y otro de Corrientes; b) omite pronunciarse sobre la reivindicación de bienes mueles; y €) incurre en igual omisión respecto del pago de los frutos producidos por la cosa que se manda restituir.

En lo concerniente al primer agravio el pronunciamiento decide una cuestión de derecho común y está suficientemente fundado. Pienso pues que no configura arbitrariedad en los términos de la doctrina de la Corte y que por lo tanto, cualquiera sex su grado de acierto o error, no es susceptible de ser descalificado como acto judicial.

Con respecto a la falta de pronunciamiento sobre la reivindicación de bienes muebles cabe destacar que esta omisión se advierte ya en el fallo de primera instancia (fs. 394/413) cuya confirmatoria solicitó el recurrente (fs. 574 vta.). Por ello estimo que tales bienes quedaron excluídos de la litis, pues entre aquéllos sobre cuya restitución debía recaer nuevo pronunciamiento (fs.

847, considerando 5" in finc) sólo podían estar comprendidos los que no habían sido materia de decisión en la alzada (fs. 589/614) pero sí en la instancia inferior.

Por último, pienso que el agravio enunciado en e) debe prosperar por cuanto, a diferencia de lo ocurrido con el anterior, hubo en el fallo de fs. 394 decisión respecto al pago de frutos, punto que la sentencia de la alzada (fs. 957) ha omitido resolver con rela

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:409 
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