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Año: 1962, Fallos: 253:417 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cámara Nacional competente, y el art. 53 de aquélla preceptía que vencido el término para expresar y contestar agravios se elevarán los autos a la cámara nacional (sala en lo contenciosoadministrativo, en su caso) sin más sustanciación.

Por el art. 55 de la ley 15.265 se incorporaron sus disposiciones, como título único, a la ley 11.683 y mediante el art. 59 se sustituyeron diversos artículos de la ley a la cual se dispuso la incorporación de la primera.

Por su parte, el art. 115 de la ley 11.083 (t. 0. en 1960) establece que el Tribunal Fiscal entenderá en los recursos y demandas que se interpongan con relación a los impuestos y sanciones que aplicare la Dirección General Impositiva en ejercicio de los poderes fiscales que le acuerda el Título 1 de esa ley, entre cuyos impuestos se encuentra el de sellos (art. 2).

Al tratar el procedimiento judicial el art. 85 del citado ordenamiento legal dispone que la Cámara Nacional competente en razón de la materia tributaria cuestionada y, en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal interviniente, lo será para entender "... de los recursos de revisión y apelación limitada contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal en materia de impuestos y de multas" (inc. b). Por su parte, los arts. 164 y 167 in fine reproducen los arts. 50 y 59 de la ley 15.265.

De las normas legales referidas no surge en forma expresa que para entender en esos recursos la Sala en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Federal tenga competencia exclusiva, toda vez que el art. 85 de la ley 11.683 (t, o. en 1960) se refiere a la Cámara que sea competente en razón de la materia tributaria cuestionada y los arts. 50 de la loy 15.265 y 164 de la ley 11.683 a la Cámara Nacional competente. No obsta, a mi juicioy a esta conclusión la mención que los arts. 53 y 167 de las respectivas leyes hacen de la indicada Sala toda vez que esa mención está condicionada a la expresión "en su caso", es decir que se dé el supuesto de tratarse de cuestiones cuya competencia pueda corresponder a uno u otro tribunal, lo que resultaría de la materia tributaria de que se trate: federal o local.

El presente caso se vincula con el impuesto de sellos, cuyo doble carácter ha sido reconocido de antiguo por la jurisprudencin de esa Corte (Fallos: 200:143 y sus citas) y su pago lo reclama la Dirección General Impositiva invocando los arts. 14, inc. a) y 58, inc. i) de la ley de gellos (t. o. en 1959) y tiene su origen en una escritura celebrada en esta Capital que, a juicio del Fisco, instrumenta un contrato de compra de cosa mueble y una opción de compra (copia de fs. 3 y fs. 10 del expediente agregado), es decir, un acto de derecho común que se rige por dispo

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:417 
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