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Año: 1962, Fallos: 253:422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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debe abonarse la prestación otorgada a fs. 54 vta. la de la presentación de la recurrente en demanda del beneficio, es decir el 15 de diciembre de 1955 (fs. 6).

Se ha desestimado así la pretensión de la afiliada tendiente a que se reconozca como fecha inicial del pago de los haberes jubilatorios, el 31 de diciembre de 1953 en que manifiesta haber cesado en sus actividades (ver fs. 32).

La conclusión del fallo se basa en que la prueba que aportó la interesada en abono de su pretensión es insuficiente y contradictoria, con lo que no se ha llenado la exigencia de la ley 14.258, arf. 19, segunda ga en cuanto prescribe la prueba fehaciente del cese de activi He de observar, que en ningún momento, en las actuaciones cumplidas y que enlminaron con el otorgamiento de la jubilación a fa. 54 vta, las oficinas y autoridades intervinientes han manifostado reserva alguna respeeto de la insuficiencia de la prueba producida. En este sentido, puede verse especialmente el informe del inspector netuante a fs. 39, la providencia de fs. 40 que lo acepta sin observaciones y, de modo muy particular, las actuaciones de fs. 47 y 54. En la primera de ellas, dictamen del Departamento Legal de la Caja otorgante, afírmase que se estima acreditada la prestación de los servicios declarados por la recurrente.

En la segunda se consigna con criterio concordante que se encuentran acreditados suficientemente el tiempo de servicios computables y demás requisitos legales necesarios para el otorgamiento del beneficio.

Se agrega a ello que en los cómputos practicados a fs. 50 y 53 y vía,, para el cáleulo de aportes, intereses, ete. y servicios prestados, se consideró que éstos finalizaron el 31-12-53, todo lo eual vino a quedar ratificado y admitido con el otorgamiento de la jubilación de que da cuenta la providencia de fs. 54 vía.

Es sólo a raíz de la liquidación de fs. 56, en que se fija como fecha inicial del pago el 15-12-55, y a consecuencia de lo cual la interesada dedujo recurso de apelación ante el Instituto Nacional de Previsión Social, que este organismo, haciendo suyos los argumentos del dictamen de fs. 65, adopta la fecha indicada precedentemente por entender que no ha quedado demostrado de manera fehaciente que la cesación de actividades se haya producido con anterioridad.

Pienso que esta afirmación está en pugna con lo actuado hasta la concesión del beneficio inclusive, donde se admitió la suficiencia de la prueba rendida en autos, como antes lo señalara.

Si se computaron servicios y se exigió el ingreso de los aportes

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:422 
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