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Año: 1962, Fallos: 253:415 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Constitución Nacional para otorgar, en materia civil, un derecho mayor que el requerido por el propio interesado, en el ámbito:

de su libre determinación. Este principio rige en materia expropiatoria, enmo esta Corte ha tenido oenión reiterada de esta Que es cierto que el Tribunal ha declarado igualmente que en circunstancias excepcionales y mediando expresa petición posterior al reclamo original, el límite de la primera petición puede llegar a excederse (Fallos: 249:691 , 693 y sus citas).

Pero se ha requerido, al efecto, que efectivamente medien nuevas circunstancias sobrevinientes y además pedido expreso y concreto del aumento de la indemnización reclamada (Fallos:

250:226 y sus citas). Que la mera manifestación formulada en la sentencia de fs, 290 en el sentido de que las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal se habrían cumplido en razón de los términos empleados en el escrito de demanda y no obstante la cantidad señalada en el mismo, son así notoriamente insuficientes para sustentar el pronunciamiento. Porque la incorporación al escrito de demanda del pedido de la suma que en más o en menos resulte de la prueba y de la apreciación del tribunal no altera el límite del valor explícitamente reclamado (Fallos: 178:381 ; 202:81 ; 207:333 ; 211:764 ; 224:106 y otros). Habida cuenta, sin embargo, que la comprobación de esa circunstancia no basta para la solución del pleito, la sentencia recurrida debe ser dejada sin efecto por aplicación de la jurisprudencia con arreglo a la cual tal solución es la pertinente en los supuestos de falta de fundamentos bastantes para sustentar el fallo recurrido.

Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 290.

Y vuelvan los autos al Tribunal de su procedencia a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo fallo con arreglo ul art. 16, primera parte, de la ley 48 y a lo dispuesto en la presente sentencia.

Anstónuto D. Aníoz pr Lanranrio — Juro Ovavarre — Proro AntmasTUNY — Ricano Conowmees — Estena Diaz.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:415 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-415

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