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Año: 1962, Fallos: 253:421 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tervenido en la contienda —Fallos: 250:604 y sus citas, entre otros—.

Que, a tal efecto, debe tenerse en cuenta que en esta causa se discute si corresponde o no gravar con el impuesto de sellos un contrato de compraventa de bienes muebles celebrado entre dos sociedades anónimas, por lo que la naturaleza del acto impone el conocimiento en el caso de la justicia comercial —arts. 8 del Código de Comercio y 62 de la ley 1893—, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial es la competente para conocer de esta causa. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo a las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital.

AnstósuLO D. Aríoz DE Lamanrin — Pano Asmmasturr — Ricamo Coromares — Estenax Imaz.


DELICIA MARIA ROUX
LO Pdo Lo atinente a la apreciación de los elementos probatorios aptos para juetificar fehacientemente el cese de las netividades, exizido por el art. 19 de la ley 14.256, es cuestión ajena, uo mediando arbitrariedad. a la jurisdicción extraordinaria de la Corte.


JUBILACIÓN Y PENSION,
El requisito de la vomprobación fehaciente del cese de las nctividades, para el comienzo del beneficio del reliro, no cabe tenerlo por probado

por ello, confirmar la sentencia que establere como feeha a partir de la cual debe abonarse la prestación, la de In presentación de la recurrente en de manda del beneficio, y mo otra anterior, si la prueba ln sido, a xu respecto, insuficiente y contradictoria.

DioraMex DEL Procumanon Gesenar Suprema Corte:

La sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, confirmatoria de la resolución dictada a fs. 67 por el Instituto Nacional de Previsión Social, establece como fecha a partir de la cual

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:421 
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