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Año: 1962, Fallos: 253:466 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que lo atinente a la pertinencia de la acumulación de procesos constituye materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte —Fallos: 243:383 y otros—.

Que la circunstancia de invocarse normas de naturaleza federal no sustenta el recurso extraordinario en tanto lo resuelto remite, como ocurre en el caso, a los aspectos meramente procesales y de hecho de a causa, y no media, tampoco, interés institucional suficiente que justifique la intervención del Tribunal —Fallos: 250:426 , sus citas y otros—.

Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas carecen de relación directa e inmediata con lo decidido en los autos principales, Que, por lo demás, la alegada posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias sólo configura un agravio potencial que no justifica la apertura de la apelación.

Por ello, se desestima el presente recurso de hecho.

AustónuLo D. Aníoz os Lana — Parno Avrnasrua — Ricanno CoLoMBRES — EstEBar Inaz.


ISOLINA LANDIVAR n£ ZORRAQUIX y OTROS y. NACION ARGENTINA
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Los intereses, en cuanto revisten carácter aceesorio, hállanse exeluídos del monto computable a los efectos del recurso ordinario de apelación, en tercera instancia, en los términos. del art. 21, inc. 67, ap. a), del decreto-ley 1285/58 modificado por el art. 1° de la ley 15.271 (°).


JUAN PEDRO TAMBORENEA
SUPERINTENDENCIA,
Las renuncias de los magistrudos judiciales no se hallan excluidas en la norma del art. 40 del Reglamento para la Justicia Nacional y deben formularse ante el Peder Ejecutivo, al que corresponde disponer lo pertinesite (°).

— (1) 19 de setiembre, 2) 19 de setiembre.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:466 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-466

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