Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 253:460 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de setiembre de 1962.

Vistos los antos: "Cooperativa Eléctrica Mixta Ltda. y Anex05 de Clorinda s/ recurso de amparo".

Y considerando:

19) Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, las decisiones recaídas en el orden local, con fundamentos de igual naturaleza y de hecho, en materia de las demandas de amparo que estatuyen las leyes provinciales es, como principio, irrevisible en instancia extraordinaria —Fallos: 248:765 ; 251:240 ; causa "Instituto Provincial de la Vivienda s/ amparo", sentencia del 30 de abril del año en curso—. La 2) Que lo decidido por la sentencia apelada de fs. 52 en lo atinente al alcance de las prescripciones de la Constitución provincial y al modo cómo el art. 20 de la misma tutela el derecho de trabajar y de ejercer toda industria lícita, respecto de los actos de intervención de la administración pública provincial, encuadra en la doctrina de la jurisprudencia antes mencionada.

A lo que corresponde añadir que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, lo atinente a la interpretación de la ley 14.250 y de los contratos colectivos de trabajo, es también materia ajena al recurso extraordinario. U 3°) Que Ia invocación de la ley 14.785 y de la circunstancia de haber mediado ejercicio de autoridad a nombre de la Nación, no justifican tampoco la apertura del recurso. No resulta de la causa que el acto motivo del juicio se haya realizado en nombre de la Nación ni la nota agrogada a fs. 59 encuadra en los supuestos en que, con arreglo a la doctrina de esta Corte, la restricción de las garantías constitucionales encuentra fundamento en el régimen excepcional del estado de sitio —Fallos: 252:90 y sus citas—, 14) Que, en tales condiciones, no resulta de los autos la existencia de agravio sustancial a las garantías, derechos y principios de la Constitución que justifique la intervención de esta Corté en los autos.

Por ello, y los fundamentos concordantes del dictamen del Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 60.

AnstósvLo D. Aníoz DE Lamar — Promo Anerasruey — Ricanpo CoLoMeRES — Estrenar Inaz,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 253:460 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-460

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 253 en el número: 460 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com