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Año: 1962, Fallos: 253:464 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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venido en la celebración del contrato de compraventa que se cuestiona en la causa (fs. 26/29).

27) Que la sentencia de primera instancia (fs. 163/167) fué favorable al demandado, aunque declaró que carecía de objeto examinar los planteamientos formulados por aquél acerca de la personalidad de los accionantes en razón de que la Cámara, a fs. 75, denegó participación en la causa a quienes, a fs. 41, se presentaron invocando el carácter de cesionarios de los actores.

37) Que el demandado no apeló de ese pronunciamiento, pero reiteró expresamente la cuestión en oportunidad de contestar la expresión de agravios (fs. 191/194).

4) Que la sentencia de la Cámara de fs. 201/206, revocatoria del fallo de primera instancia, omitió sin embargo el examen de la aludida defensa, fundándose en que el demandado consintió lo decidido por el juez al respecto (fs. 202).

59) Que, según esta Corte lo tiene resuelto en ciremstancias similares a las de autos, la reiteración, en la expresión de agravios o en la contestación de la misma, de las defensas invocadas la causa, es suficiente para su mantenimiento en la litis y hace procedente su decisión por el tribunal de alzada, pues, de otro modo, el triunfo en primera instancia cercenaría la defensa del vencedor, imposibilitado, en el caso, de apelar respecto de los fundamentos de la sentencia que lo favorece —Fallos: 247:111 , sus citas y otros—.

6) Que, en consecuencia, lo decidido comporta omisión de pronunciamiento, con fundamento en razones que no la justifican, sobre una cuestión oportunamente propuesta por el demandado. Porque aquéllas no versan sobre la impertinencia del punto para la decisión de la causa, en el ámbito de lo que es propio de resolución por los jueces ordinarios y no revisable de no mediar arbitrariedad. Por lo contrario, la mera aserción de que lo resuelto al respecto en primera instancia está consentido es insostenible, en los términos de lo expresado en los considerandos anteriores. En tales condiciones, el fallo apelado debe ser dejado sin efecto.

Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 201/ 206. Y vuelvan los autos al tribunal de procedencia a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo fallo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, 1° parte, de la ley 48 y de acuerdo a la presente sentencia.

Bexsamíx Vitiecas Basavirmaso — Penro Anerasruny — Ricanpo CoLOMBRES — Estenas Imaz.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:464 
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