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Año: 1962, Fallos: 253:476 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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son confundibles desde el doble punto de vista fonético y gráfico.

Y es contra tal decisión que el apelante interpone recurso extraordinario, sobre la base de que la sentencia, al desestimar sus pretensiones, vulnera el derecho de propiedad que tiene respecto de su nombre y que consagra el art. 42 de la ley 3975, nombre que, de acuerdo con lo resuelto por el a quo, no puede registrar como marea, pese a la autorización expresa que el art. 1° de dicha ley otorga a su favor.

3. Recordemos el texto del art. 42 de la Ley de Marcas:

El nombre del agricultor, comerciante o fabricante y el de la razón social, el de la muestra o la designación de unn casa o establecimiento que negocia en artículos o productos determinados, constituye una propiedad para los efectos de esta ley". En presencia de tal disposición ¡cabe admitir que el fallo impugnado haya desconocido el derecho de propiedad del apelante sobre su nombre comercial, por el mero hecho de resolver que aquél no pueda registrar como marea, no ya su nombre (que es "Fibras Celulósicas S. A. Industrial, Comercial, Agropecuaria e Tnmobiliaria") sino una sigla del mismo —por lo demás, arbitrariamente formada— por considerar que la marea registrada y la que se pretende registrar son confundibles? Es obvio que la pregunta no puede ser contestada sino en forma negativa, toda vez que lo decidido en antos en manera alguna significa privar a la firma actora del derecho de continuar usando su nombre comercial como hasta el presente. Pero a lo que no tiene derecho —y eso es lo que ha resuelto el tribunal— es a registrar como marca dicho nombre o su sigla, por la única razón de que con anterioridad ha sido concedida la marca parxepMa, de la que es legítimo titular el demandado, y que el a quo ha considerado confundible, lo que constituye una cuestión de hecho que, por su naturaleza, es insusceptible de revisión en esta instancia extraordinaria.

En lo que hace a la norma que consagra el art. 19 de la ley 3975, me parece elaro que cuando establece que "podrá usarse como marea de fábrica, de comerciojo de agricultura, las denominaciones de los objetos o los nombres de las personas bajo una forma particular..." —y que indudablemente incluye a los nombres comereiales— no ha querido significar sino' la posibilidad de que quienes se presenten a la autoridad administrativa solicitando el registro de una marca puedan pedir que su propio nombre les sea coneedido en tal carácter. Pero de ahí no puede sacarse la consecuencia, como equivocadamente pretende el apelante, de que necesariamente todo aquel que desee registrar como marca su nombre, lo consiga, dada la existencia de requisitos

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:476 
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