Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 253:480 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

lación la ordinaria". La ley ha tomado como ti comparar e ¡blación odiar. poque ee spore que ella proprcnoa a qu la disfrute los medios necesarios para rubvenir a sus necesidades más esenciales y ello le permite privarse de los emolumentos propios del empleo. que debe abandonar. Por esto, la expresión similar ha de interpretarse como semejante.

Es decir, que quien por jubilación extraordinaria, retiro voluntario, retiro militar 2 prmieción pere un aber apraimado el de le fbieción erdcaria está dentro de las previsiones de los textos que se consideran. En lo que se refiere al retiro voluntario, si éste llegara al 90 9 del importe de la jubilación ordinaria —eomo lo autoriza la ley cegún se ha visto— resulta indudable que habría que equiparalo a esta última, y por ende, tener por cumplido el equi sito legal.

ue em el presente «mo, la Caja de Juilaciones, respondiendo a una medida deeretuda por el Tribansl para mejor proveer, informa a fs. 09 que el ajuste practiendo en el haber jubilatorio correspondiente al Dr. Souto huce nrender su importe al 81 "/- del «ue le hubiera correspondido por jubilación ordinaria.

Si antes se ha considerado indudable que el 90 constituiría la "prestación equivalente" a que alude la ley, no parece que la diferencia de 9 "4 sen suficiente para alterar fundamentalmente esa apreciación. Tanto más, si se tiene en cuenta que el Tribunal ha declarido que mu competencia para intervenir en extos asuntos se limita a los cams en «ue, bajo la apariencia de la nplicación del art. 13 de Ta dey 14.795, se encubre nna verdadera cesantía, lo cual requiere una manifiesta ilegitimidad en el proceder adminiatrativo, que no se ve en este caso.

Que, en cuanto a las alegariones del recurrente tendientes a demostrar que mo debió serle aplienda ls disposición legal que motivó la limitación de sus servielos, esta Cámnra ha dejado ya establecido su falta de competencia para intervonir, por la vía del art. 24 del deereto-Jey 6000/57, en ese aspecto de la cuestión (°Coede apuiení de 20 de merito de 10065 "Tre", amiencia del 2 de muro Por estas consideraciones, se desestima el presente recarso. — Juan Carlos Beccar Varela — Horecio H. Heredia — Adolfo R. Gabrielli.

Dictamen DEL PRocumanos GEvEnaL Suprema Corte:

A mi juicio no se advierte en la sentencia apelada la arbitrariedad que le asigna el recurrente.

En efecto, es correcta la afirmación del a quo en el sentido que no resulta jurídicamente revisible el acto del Poder Ejecutivo mediante el cual éste ha ejercido respecto del doctor Souto la facultad que le acuerda el art. 13 de la ley 14.794, reglamentado en el art. 5? del decreto 10.115/59, ya que admitir lo contrario importaría entrar a juzgar de la oportunidad y mérito del acto, lo cual es extraño a las funciones que competen al Poder Judicial en esta materia (arts. 24 y 25 del decreto-ley 6666/57).

Puntualiza, además, el tribunal de la ezusa que su competencia para intervenir en estos asuntos se limita a los casos en que, bajo la apariencia de la aplicación del art. 13 de la ley 14.794, se encubre una verdadera cesantía, lo cual requiere una mani

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 253:480 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-480

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 253 en el número: 480 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com