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Año: 1962, Fallos: 253:479 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Estabilidad del empleado No importa reglamentación irrazonable la limitación del derecho a la estabilidad del empleado público, en ocasión de grave penuria nacional, respecto de quienes son titolares de una jubilación o prestación similar.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad.. Leyes nacionales. Administratiras.

La cesantía deeretada por el Poder Ejecutivo, con errrglo a los arts. 13 de la ley 14.704 y 5 del decreto 10.118/59, de los empleados públicos que sesn re de ur Jublacón ondaa e protón snilr me olor principios y curantine arts. 14 nuevo, y 86, ine. $, de la Constitución Nacional.


SEXTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EX LO FETERAL
Y CoTEnciosoaMINIeTIATIVO Buenos Aires, 27 de julio de 1961.

Considerando:

Que el Dr. Rodolfo Juan Souto, por deereto del Poder Ejecutivo Nacional 11.772, de fecha 22 de setiembre de 1959, le fueron limitados los servicios que como Oficial Superior Principal prestaba 'en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Como fundamento de esa disposición administrativa se invocó el art. Se del decretoey 10.115/59, en razón de disfrutar el interesado de un beneficio jubilatorio ctorgado por retiro voluntario.

Que el haber jubilatorio del Dr, Souto responde a un retiro voluntario, es punto que no se discute, ya que así lo acredita el informe de la respectiva Caja úe Jubilaciones obrante 'a fs. 16 via. y lo reconocen las partes. La controversia gira en torno de saber si ese retiro coloca al recurrente en los supuestos contemplados por el art. 13 de la ley 14.794 y el art. 59 de «u decreto regiamentario 10.115/59, ya que la disposición de la ley citada autoriza al Poder Ejecutivo a reducir funciones y empleos en la Administración Pública Nacional, a fin de realizar economías en los gastos públicos, "mediante la aplicación de los siguientes procedimientos: a) | mitneión de servicios del personal que sea titular de una Jubilación ordinaria v prestación similar", Y el art. 5° del decreto reglamentario ispone: "En el término de 15 días corridos desde la publicación de este decreto, las mismas autoridades propondrán o resolverán la baja de aquellos agentes que sean titulares de una jubilación ordinaria o prestación similar, o bien que reúnan los extremos de edad y antigúedad para obtener tales beneficios... ".

Que a este respecto. conviene destacar en primer término que es indudable que el indicado retirp no comstituye una jubilación ordinario. Esto resulta asf de la propia disposición del art. 3? de la ley 14.009, que lo estatuye, cuando dire que el haber de los retirados en esas rondiciones "en ningún caso puede exceder del noventa por ciento (09 5) de la jubilación ofdinaria".

Que esto sentado, corresponde estudiar si la frase "prestación similar" emplenda por la ley y el decreto se puede considerar comprensiva del haber del retiro voluntario. La primera observación que conviene destacar es que similar no quiere decir iéntic, pero uo ramporo nuria e Megar e una conclosón tan extrema como la que se expone a fs. 40 via. euando se sostiene "que el término «prestariomes similares» se refiere, indudablemente, y necesariamente, a todo tipo de jubi

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:479 
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