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Año: 1962, Fallos: 253:483 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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propuestos en el escrito de fs. 31, en cuanto han sido mantenidos a fs. 78 y 89.

3) Que las cuestiones de orden federal a eonsiderar consisten, en consecuencia, en la interpretación del art. 13 de la ley 14.794 y 5 del decreto 10.115/59: en la impugnación constitucional de la aplicación hecha al caso de ellos, con fundamento en los arts. 14 nuevo, 28, 31 y 86, inc. 2, de la Constitución Nacional, y en la alegada arbitrariedad del fallo de fs. 74.

49) Que la inteligencia de la ley y el decreto cuestionados, en el xentido de qué la terminación de servicios que autorizan, de los emplendos que sean titulares de una jubilación ordinaria "o prestación similar", en el xentido de que comprende los beneficios semejantes, en cuanto a su contenido económico, ex correcta. Tampoco es objetable la conelusión de que la jubilación voluntaria que supera en su monto, el 80 de la ordinaria, encuadra en el ámbito de la semejanza que la ley admite como similítud con aquélla, 5 Que el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional establece ciertamente la "estabilidad del empleado público", pero el derecho que neuerda tal precepto, como todas las normas constitucionales, debo sor ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan —Fallos: 250:418 , consid. 2? y sus citas—. En enanto talos leyes sean razonables, sus disposiciones serán también obligatorias e insuscoptibles de tacha constitucional —Fallos: 249:252 ; 250:410 y sux citas—.

6") Que la limitación de la estabilidad administrativa, en ocasión de grave penuria nacional, respecto de los empleados que son titulares de una jubilación ordinaria o "prestación similar"" no importa una reglamentación irrazonable del principio constitucional. La medida es, en efecto, conducente a los fines que imponen su aopción y no adolece de iniquidad que autorice a descalificarla como arbitraria.

7) Que la naturaleza del recurso deducido para ante esta Corte y las demás consideraciones concordantes del dictamen de fs. 96, hacen innecesaria otra decisión para el fallo de la causa, incluso en cuanto a la improcedencia de lo expresado a fs. 100 a los fines de la confirmación de la sentencia recurrida.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 74 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

AnsrósuLo D. Aráoz ve Lamanni — Promo Anenastuar — Ricanoo CoLoMBRES — EstEnay Imaz,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:483 
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