Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 253:86 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

tal efecto el art. 103 del código de procedimientos respectivo fs. 297 y 321).

Tanto el juez, como la respectiva Sala del Superior Tribunal de Justicia de esa provincia, no hicieron lugar a esa petición por considerar que esn norma había sido derogada tácitamente por la ley local 3603, reglamentaria del ejercicio de las profesiones ile abogudos y procuradores (fs. 326 y 413).

Contra la decisión de la Alzada inter la accionada recurso extraordinario, alegando arbitrariedad y violación do las garantíns de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.

Al respecto, considero que el remedio federal intentado es improcedente. En efecto, la objeción articulada no es atendible, toda vez que lo decidido por el a quo ha comportado la resolución de una cuestión procesal con fundamento en la interpretación de dos leyes locales; la última de las cuales, a juicio de la mayoría de los jueces del tribunal, ha derogado a 'la primera según doctrina que se cita en la sentencia recurrida y todo lo cual es facultad propia de los jueces de la causa, no excedida en la especie, y ajeno a la instancia de excepción.

Por lo demás, los agravios de la apelante se dirigen en definitiva contra la suma total de las regulaciones firmes de los profesionales de ambas partes practicadas con motivo de los distintos incidentes producidos durante la tramitación de las actuaciones, y cuyo importe, a juicio de aquélla, excede el límite establecido por el art. 24, en relación con el art. 11, del arancel correspondiente, y resulta así confisentorio.

En tales condiciones, esos agravios no pueden, en mi opinión, prosperar porque ello implicaría rever el criterio con que se ha determinado el monto del juicio y aplicado, las disposiciones araneclarias en cada uno de los referidos incidentes lo que, por vía de principio, es ajeno al recurso del art. 14 de la ey Por ello, y por carecer las garantías constitucionales invocadas de relación directa e inmediata con la materia del pronnciamiento, opino que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 30 de mayo de 1962. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de junio de 1962.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Yankelevich, José c/ Arsenio Sánchez y Cía.", para decidir sobre su procedencia.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 253:86 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-86

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 253 en el número: 86 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com