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Año: 1962, Fallos: 253:90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo expuesto, las consideraciones bechas valer por el Ministerio Público en las instancias anteriores y los fundamentos de la sentencia de fs. 195, solicito su confirmación en lo que ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 3 de agosto de 1961.— Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de junio de 1962.

Vistos los autos: "Cía. de Electricidad de los Andes S. A.

e/ Gobierno de la Nación s/ cobro ordinario de pesos".

Y considerando:

1°) Que la sentencia apelada de fs. 195 confirma la de fs. 167, que rechaza la demanda deducida por la Compañía de Etectrici dad de los Andes contra el Gobierno de la Nación, por cobro de món. 8.202,08. .

2) Que a ese efecto interpreta el decretodey m9 14.695/44 y la Jey 824 de la Provincia de Mendoza y rechaza, por deficiencia de planteamiento, la inconstitucionalidad alegada, con fundamento en los arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional.

3") Que la Cámara apelada declara, además, que "la compañía concesionaria ha aceptado, lo que importa consentimiento, el tratamiento igualitario en el pago de tarifas, aplicando a las oficinas de Correos la misma bonificación de que gozan las reparticiones provinciales y municipales; lo que supone reconocimiento de una obligación legal basada 'en el detreto de referencla y en la ley-concesión mencionada".

4) Que respecto a esto último, los agravios expresados en el escrito de fs. 204 —en que se interpuso el recurso extraordimario y que limita a sus términos la jurisdicción de esta Corte, Fallos: 250:12 , 66, 84 y 769 y otros— consisten en la negativa de la aceptación del régimen igualitario de tarifas por no haber existido, en todo caso, sino alguna rebaja graciable; en la improcedente invocación de los arts. 499 y 784 del Cádigo Civil, con violencia del art. 19 de la Constitución Nacional; en la inexistencia de comprobación de pagos en el año 1961 y en la arbitrariedad de lo resuelto sobre cl punto.

5) Que corresponde señalar, en primer término, que respeeto de la sentencia de primera instancia de fs. 167, confirmada por la, reeurrida de fs. 195, no se hizo cuestión de 'arbitrariedad. El memorial de agravios de fs,. 180, especialmente en su capítulo III, omite toda referencia a la mencionada tacha, pese

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:90 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-90

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