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Año: 1962, Fallos: 253:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vincia y la Empresa de Luz y Fuerza, antecesora de la accionante, Fl artículo único del referido deereto del día 13 de junio de 1944, aclaró el Acuerdo de Ministros 110,043 de fecha 4 de febrero 'de 1942, en el sentido de que el Gohierno de la Nación abonará tasas retributivas de servicios cuando los gobiernos locales, en iguales circunstancias y condiciones, también los abonen, salvo los ensos en que exista una disposición nacional expresa en contrario. Por su parte el art. XIII, inc. e) del contrato de concesión establece una rebaja del 50 de las tarifas previstas en los anteriores incisos de ese artículo, cuando se trate de la energía consumida en las oficinas públicas del Gobierno Provincial y dependencias del mismo, y en las demás que so citan en dicho inciso con excepción de las Reparticiones y Establecimientos de carácter industrial y comercial dependientes del Estado. . .

Sostuvo la compañía actora que el importe por ella preten:

dido, correspondiente al 50 de la tarifa no abonada por suministros de energía eléctrica a las oficinas de Correos y Telecomunicaciones dependientes del 8° Distrito con asiento en Mendoza, no constituye una tasa y que por lo tanto no resultan de aplicación al aso de dichas oficinas, las disposiciones del deereto invocado por mi parte.

Al respecto, considero que con arreglo a la doctrina de los tratadistas que cita la »entencia apelada, las expresiones °°tasa"", precios" y "tarifas" constituyen nombres distintos de un concepto común ya wea que el vervicio lo preste el Extado 0 un concosionario, por lo que no resulta admisible la distinción ne, según sodtiene la recurrente, existe entre las previsiones del decreto nacional y los supuestos de la norma provincial. .

Por lo demás, cabe recordar lo deelarado por V. E. con motivo de la concesión del respectivo servicio público, a la ex Compañía Unión Telofónica en el antecedente de Fallos: 184:306 que menciona el fallo de la Cámara, en el sentido de que la ta=a cobrada por los concesionarios de teléfonos a los usuarios de los mismos no es un precio sujeto a la ley de la oferta y la demanda ni el arbitrio del empresario, sino la retribución de un xervicio público regulado por la administración y sujeto al principio general del art. 16 de la Constitución Nacional.

En tales condiciones, es imegable la igualdad de "cireunstancias y condiciones" a'que alude el decreto 14.033/44 que tienen las oficinas de Correos y Telecomunicaciones del 8? Distrito, con las oficinas públicas del Gobierno Provincial Y sus dependencias, amparadas por la aludida rebaja tarifaria.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:89 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-89

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