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Año: 1962, Fallos: 253:87 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que la queja no propone cuestiones federales que justifiquen el otorgamiento de la apelación, pues, efectivamente, como lo señala el precedente dictamen del Sr. Procurador General, son propias de los jueces de la causa, y ajenas, por lo tanto, a la vía intentada, las concernientes a la interpretación de la ley 3603 de la Provincia de Entre Ríos y a la pertinencia del prorrateo previsto por el art. 103 del Código de Procedimientos local.

Que tampoco concurren en el sub life las circunstancias que esta Corte Suprema ha contemplado por vía de excepción al principio en enya virtud »ou ajenas al reeurso federal las reguTaciones de honorarios devengados en las instancias ordinarias.

Que, en efeeto, ni media manifiesta desproporción entre las regulaciones practieadas y los trabajos a que corresponden, ni lo resuelto en los autos prineipales, en tanto reconoce adecuada fundamentación en las cireunstancias de hecho de la cama y en la interpretación de las respectivas disposiciones arancelarias, resulta eventifieable por razón de arbitrariedad, habida euenta, además, que la doctrina roferente al punto ha sido declarada de aplieación expecialmente restrietiva en materia de regulaciones de honorarios —Fallos: 250:194 , 432 y 444 y otros—.

Que la circunstancia de que, en los diversos incidentes sobre medidas precantorias, referentes a un monto de m$n. 1.868.651,20, so hayan regulado honorarios a cargo del recurrente por la cantidad total de mgn. 225.160 —comprensiva de los trabajos realizados en ambas instancias por los profesionales de la actora y de la demandada— no resulta, sin más, comprobatoria de la confiscatoriedad alegada como fundamento de la apelación.

Que, finalmente, las restantes garantías constitucionales invoeadas carecen de relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento recurrido.

Por ello, y lo con-ordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima el presente recurso de hecho. .

Bexzamíx Viriecas Basavirnaso — AnisrónuLo D. Aríoz or Lawanrio — dJuuo Ormavarre — Proro Avemstvnr — Ricamo CoLoxDRES — Estenax Intaz,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:87 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-87

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