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Año: 1962, Fallos: 254:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E 184 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E biendo respetarse la jurisdicción apelada y la originaria de la E Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando corresponda, así E como la competencia de la justicia provincial en los casos ya raE dicados ante ella pendientes entre las Compañías y terceros. Sin | perjuicio de todo ello las partes de este contrato podrán pactar E el sometimiento de sus divergencias a la decisión de árbitros, arbitradores o árbitros juris", La sanción legal viene a convalidar | así, la situación existente, corroborando las conclusiones de los | considerandos precedentes.

| Por ello, y los fundamentos concordantes del Señor Procurador General, se revoca Ia sentencia apelada, debiendo volver los antos a la Cámara de origen, a fin de que ejerza su jurisdicción en el enso y falle sobre el fondo de la enestión.

| Lvis María Borrt Boccero — PEDRO

ABERASTURY.

MARTILA LOWENTILAL pr BERGITAUSEN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.

y La resolución recaída en el recurso de reconsideración de la sanción de multa impuesta en la sentencia final del superior tribunal de la enusa, a un juez de primera instancia, es el fallo definitivo a los fines del art, 14 de la ley 48, toda vez que la enestión federal propuesta fué tratada y decidida al desesti marse la reconsideración.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva, ResolIuciones posteriores a la sentencia definitiva.

El pronunciamiento que desestima la reconsideración de una multa impuesta | al juez de primera instancia al dietar su fallo final el superior tribunal de la E causa, queda firme si no es, a su vez, objeto de apelación extraordinaria, en tanto la reconsideración haya sido rechazada por razones no formales.

JUECES.
U La irreductibilidad de los sueldos de los jueces nacionales, dispuesta por el art. 95 de la Constitución Nacional, impide la disminución de tales remuneraciones por los otros poderes, pero no es ábice a las sanciones peeuniarias módiE cas, previstas en las leyes orgánicas y procesales, y aplicadas por los órganos E jerárquicos superiores del Poder Judicial en ejercicio de las facultades disci| plinarias que les son propias.

E e , E 2

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:184 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-184

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