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Año: 1962, Fallos: 254:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 23 Ante todo, cabe tener presente que la dilucidación de los efectos y aleances jurídicos de la norma reglamentaria de que se trata, es cuestión ajena a esta instancia, debiendo el Instituto sólo limitar sus decisiones a la observaneia de las disposiciones que el Poder Ejeentivo dicta para la aplicación e interpretación de las leyes de previsión, En consecuencia, la cuestión planteada en autos por don Joaquín Domingo Mosquera debe ser resuelta conforme a lo dispuesto en el decreto SISS del 30 de junio de 1959, reglamentario del art, 52 de la ley 14473, capítulo XVII, referente a las jubilaciones del personal docente comprendido en el Estatuto.

El punto X de la referida reglamentación dispone textualmente: "Los cargos interinos o de suplente serán considerados a los etectos del heneticio enando ese interinato o suplencia haya sido desempeñado durante ocho meses contimtos o doce discontinuos".

De acuerdo con lo que antecede, no procede en la emergencia neceder a la petición formulada por el apelante, toda vez que el desempeño interino de éste en el cargo de Inspeetor Técnico General sólo abarea el breve lapso comprendido entre el 1? de junio de 1959 y el 26 de agosto del mismo año, es decir, algo menos de tres meses, Por tanto, correspondería confirmar la resolución de fs. 122 en enanto ha sido materia de apelación, por ajustarse a derecho. Buenos Aires, 17 de noviembre de 1960.

Señor Presidente:

De conformidad con el dictamen que antecede, correspondería que el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social adoptara la siguiente resolución :

Confírmase la decisión de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado obrante a fs. 122, en enanto estableció el monto de la prestación acordada a don Joaquín Domingo Mosquera con arreglo a las disposiciones de la ley 14-473, en base al cargo de Subinspeetor General del Consejo Nacional de Edueación, 15 de noviembre de 1960.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Excma, Cámara:

Por resolución de fs. 122, la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado fijó el monto del haber jubilatorio que correspondía al recurrente, de neuerdo a la decisión de fs. 120, respecto de cuyo monto, se expresó disconformidad —fs. 126— por no coincidir el mismo, con el sueldo percibido al momento del cese en la actividad y lo dispuesto en el art. 52, ine. eh, de la ley 14.473, toda vez, que el asignado en dicha oportunidad era el correspondiente al cargo de Inspector Técnico General de Escuelas, que desempeñó interinamente desde el 19 de junio hasta el 26 de agosto de 1959, En el dictamen de fs, 133 se considera que el haber jubilatorio asignado, es el que corresponde percibir al titular de autos, desde que la ley 14.473 al ser rezlamentada por el decreto S188/59, en el punto X del enpítulo XVII, referente a las jubilaciones del personal docente comprendido en el Estatuto dispone, que los cargos interinos o de suplente serán considerados a los efectos del beneficio, cuando ese interinato o suplencia haya sido desempeñado durante ocho meses continuos o doce discontinuos, lapso éste que no habría cumplido el recurrente el desempeñarse interinamente en el cargo ya referido.

En base a este dictamen, se confirmó la resolución de fs. 122, que tomaba eomo monto jubilatorio, el poreentaje correspondiente al sueldo de Subinspector General del Consejo Nacional de Educación.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:23 
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