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Año: 1962, Fallos: 254:281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que corresponde en el casa por razones de economía procesal, pues en el juicio que tramita en la Capital Federal, iniciado por los hermanos del entmsante, se ha dictado ya declaratoria de herederos, en tanto que el de la provincia Mé deducido ocho años después por otros herederos que tienen, como aquéllos, sus domicilios en la Ciudad de Buenos Aires.


DICTAMEN DEL ProcuRaDOR GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:

El 19 de julio de 1954 Samuel Radovitzky puso fin a su existencia en la localidad de Médanos, provincia de Buenos Aires, En noviembre de ese año se presentaron sus hermanos iniciando juicio sucesorio en esta Capital produciendo información sumaria tendiente a acreditar que en ella se hallaba domiciliado el causante a la fecha del fallecimiento. Ocho años después hicieron lo propio cuatro de sus sobrinos ante la justicia de la provincia de Buenos Aires alegando que el último domicilio del de enius lo fué en esa jurisdicción.

Ambos jueces se han declarado competentes suscitándose así una contienda de competencia que, de acuerdo con el art, 24, inc.

79, del deereto-ley 1285/58, corresponde a V. E. dirimir.

El punto controvertido —último domicilio del causante— no es, en la especie, de fácil solución. En efecto: las pruebas aportadas para establecerlo son declaraciones testimoniales contradictorias, y el lugar en que el suicidio se consumó no decide la cuestión.

En situaciones similares V. E. ha ponderado otras circunstancias para determinar la competencia, como ser: el buen orden procesal; el interés de todas las partes; la fecha de iniciación de cada uno de los sucesorios; el grado de adelanto de los trámites realizados; las medidas de utilidad cumplidas, ete. (Fallos:

25:93 entre otros).

Bajo este punto de vista cabe destacar que la sucesión iniciada en la Capital lo fué en noviembre de 1954 habiéndose ya dictado en ella declaratoria de herederos. En enmbio, la que tramita en la provincia se inició a fines de marzo del corriente año y los que la promueven tienen todos domicilio en esta Capital no pudiendo pues alegar perjuicio de la circunstancia de que la sucesión tramita donde están domiciliados, principio en el que se funda la excepción del art. 3285 del Código Civil a la regla general establecida en el artículo anterior.

Por ello, y con apoyo en el expresado criterio de V. E., pienso que cl magistrado de la Capital Federal es competente para conocer en el juicio sucesorio del causante, — Buenos Aires, 18 de octubre de 1962, — Enrique J. Pigretti.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:281 
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