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Año: 1962, Fallos: 254:276 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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26 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA favor; y la lealtad, la correspondencia a la designación, se límita al ejercicio de la función en cuanto tal, con toda la capacidad y la integridad que la función reclama.

Pero, en cuanto la función no resulte comprometida la incompatibilidad determinada legalmente como ordenamiento reglamentario, no tendrá un fundamento tico sino. meramente jurídico.

Que en el caso la función docente que desempeña el Dr. de Juano, no compromete su fidelidad republicana, ni su lealtad funcional, con el ejercicio de su titulo de abogado, no cabe duda niguna, Interesa destacarlo así para satisfacción del concepto ético profesional, sin que pueda asignarse al planteo formulado por el oponente un propósito de azraviar que corresponda reprimirse, ya que la incompatibilidad sustentada por su mandante, necesariamente lo obligaba a moverse en un plano en el cual un análisis somero, debía llevarlo casi naturalmente a una ealiticación peyorativa de los diechos en sí mismos, y, sólo como consecuencia, de las personas, Cabe, entonces, examinar si alguna norma jurídica se lo veda, Me anticipo a decir que, a mi criterio, ninguna norma impide el ejercicio conjunto de ambas tareas y que, si puede desempeñarlas, debe declararse su «derecho a ser retribuido por ambas, HI. Consumada la Revolución de 1955, se produjo el vueleo de un sistema dictatorial que entre sus elementos de gravitación contaba con la restricción del ejercicio de la docencir uno de cuyos medios era la sanción de incompatibilidades.

Por ello el deereto 477 del 7 de octubre de 1955, derogó las leyes que entre otras determinaciones imponía incompatibilidades y restableció la vigencia de la Ley Avellaneda, El decret » 6403 del 23 de diciembre del mismo año avanza en la necesidad de resolver el problema universitario y estatuye la forma de constitución de las mismas estableciendo los principios hásicos de su organización y delegando a sus autoridades la facultad de dietar el estatuto que la rija, el cual entraría en vigor 10 días después de su publicación.

Entre las bases establecidas, figuran: la completa autarquía universitaria y la facultad de nombrar y remover a gus profesores sin intervención del Poder Ejeentivo, que precisan y enmarcan la cuestión principal contemplada en antos.

De conformidad a las mismas un profesor universitario es sólo tal, y no un empleado a sueldo de la administración pública. Por otra parte el Estatuto de la Universidad Nacional del Litoral a cuyo euerpo docente pertenere el Dr. de Juano desde el 7 de noviembre de 1955, es decir, con posterioridad a la derogación de las E disposiciones legales y reglamentarias que establecían incompatibilidades, por el decreto-ley 477 del 7 de ocutbre de 1955, restablece In compatibilidad del ejercicio protesional y la cátedra, y explicita el derecho a retribución por el ejercicio profesional, "aunque la misma estuviere a cargo del fisco con motivo de nombramiento de oficio o condenaciones judiciales", En consecuencia, corresponde confirmar el fallo en recurso, con costas en la instancia; y en cuanto a las expresiones califieativas de conducta, corresponde tratarse aquellas que lesionan al apoderado de la demanda en enanto no concuerdan con el estilo que debe presidir el debate procesal, que se subraya con lápiz rojo.

El doctor Tiscornia, dijo:

Concuerdo con las opiniones expuestas en el voto que antecede, como así tambión con sus conclusiones, a las que me adhiero.

En lo que hace al agravio que se funda en la inexistencia de la reclamación administrativa previa establecida por la ley 3952, entiendo también, lo mismo que

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:276 
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